NETICOOP

Viernes, 10 de Setiembre de 2010. Montevideo, Uruguay

Se establecen los recursos para el presupuesto general de sueldos y gastos modificándose los impuestos a las rentas, patrimonio, sobretasa inmobiliaria, sustitutivo del de herencias, tributos sobre actos y negocios, timbres y papel sellado, transmisiones inmobiliarias, certificados y timbres guías, estampillas registro civil, ventas y transacciones, impuestos internos, detracciones, etc., se determina la paridad monetaria y se crea el fondo del desarrollo económico

Ley N° 13.319 (del 28 de diciembre de 1964)


CAPITULO I
MODIFICACIONES A LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS

Artículo 1°

Sustitúyense los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 72, 74, 75, 77, 102, 103 y 106 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y concordantes, por los siguientes:

(....)

"ARTICULO 15. - (Exenciones) . - Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro, constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones o cajas populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas los socios, directores y apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas fuera del país.
c) Intereses de título de deuda pública, nacional y municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario y de letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuidas por las sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948 e intereses pagados por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares reúnan las condiciones establecidas en el apartado b).
e) Intereses por préstamos otorgados a entes públicos.
f) Intereses que los importadores del país abonen al exterior originados por financiaciones que se ajusten a las condiciones que determine la reglamentación.
g) Dividendos en acciones.
h) Utilidades distribuidas por las cooperativas de consumo entre sus asociados.
i) Utilidades distribuidas por las sociedades cuyo objeto sea la explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el artículo 25 apartado c) .
j) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o transformen en el país productos o materias primas, en la proporción que el importe de las exportaciones directas que realicen de sus productos, tengan con las ventas totales del ejercicio".

Artículo 2°
Sustitúyese la Sección II del Título I de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones establecidas por la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 por la siguiente:

"IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

CAPITULO I
Personas Jurídicas de Derecho Privado constituídas en el país

(....)

Inciso 10.- (Exoneraciones) .- Quedan exoneradas del impuesto establecido en el inciso 1° de este artículo, las siguientes personas jurídicas de derecho privado constituídas en el país:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley.
b) Las sociedades personales y las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables.
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación.
d) Las instituciones culturales o de enseñanza, así como las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
e) Las instituciones a que se refieren los incisos A) , B) y C) del artículo 1° del decreto-ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.
f) Las cooperativas de consumo."

(....)

DETRACCIONES Y RECARGOS

Artículo 14
A partir del Ejercicio 1965, el producido del Fondo de Detracciones y Recargos, creado por la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, modificada por el artículo 79 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 20 % (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.00,0.00 (ciento veintitrés millones de pesos) con destino al abaratamiento de los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o servicios Por razones de interés general. Del monto afectado a este inciso se destinará un 10 % (diez por ciento) para ser distribuido entre los Concejos Departamentales del interior de la República, en forma proporcional a su población.
b) El 20 % (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00 (ciento veintitrés millones de pesos) con destino a la protección y asistencia de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola dentro del plan general que se aplicará teniendo en cuenta, de modo especial, el fomento y desarrollo del cooperativismo. Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas, potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la ganadería y agricultura.
c) El 25 % (veinticinco por ciento) hasta la suma máxima, de $ 154:000.000.00 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos) para la construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad nacional y departamental y otras obras públicas indispensables para el desarrollo rural. Esta suma se distribuirá en la siguiente forma: 85 % (ochenta y cinco por ciento) para el Ministerio de Obras Públicas. 15 % (quince por ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, a distribuirse por partes iguales entre ellos. El Banco de la República verterá directamente estas cantidades en las cuentas del Tesoro de Obras Públicas y de los respectivos Consejos Departamentales.
d) El remanente a Rentas Generales, previa deducción del 5 % (cinco por ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, con destino a obras, a distribuirse por partes iguales. También se verterán en Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el apartado a) de este artículo.

(....)


Ver texto completo de la ley

Publicado el 27 de abril de 2005

Neticoop es un servicio de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas
© CUDECOOP 1998 - 2010 Powered by Spip.