Rendición de Cuentas
Ley N° 13.032 (del 7 de diciembre de 1961)
Artículo 1
Modifícase el Título I de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"TITULO I
SECCION I
IMPUESTO A LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
(....)
II) Categoría Mobiliaria
"Artículo 15.
(Exenciones)
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Intereses de depósitos en moneda nacional en cajas de ahorro constituídos en instituciones bancarias o cajas populares.
b) Intereses de depósitos en moneda extranjera en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas extranjeras no domiciliadas en el país. Tratándose de personas jurídicas, los socios, directores y apoderados, deberán ser personas físicas domiciliadas fuera del país.
c) Intereses de títulos de deuda pública, nacional y municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario, y de letras y bonos de Tesorería.
d) Utilidades distribuídas por las cooperativas de consumo.
e) Utilidades distribuídas por las sociedades comprendidas en el artículo 7° de la ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, e intereses pagados por las mismas por préstamos en moneda extranjera cuyos titulares reúnan las condiciones establecidas en el apartado b).
f) Utilidades distribuídas por las sociedades cuyo objeto sea la explotación de nuevas industrias en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el artículo 25, apartado d).
g) Utilidades distribuídas por las sociedades que manufacturen o transformen en el país productos o materias primas, en la proporción que el importe de la exportaciones directas que realicen de sus productos tenga con las ventas totales de ejercicio.
h) Dividendos en acciones, correspondientes a ejercicios económicos cerrados hasta el 31 de diciembre de 1964 inclusive, siempre que la sociedad no haya otorgado opción para percibir el dividendo en efectivo.
i) Intereses por préstamos otorgados a ente públicos.
j) Acciones liberadas correspondientes a las reinversiones autorizadas por el artículo 23".
(....)
SECCION II
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
"Artículo 68.
(Estructura). - Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país pagarán un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) sobre las rentas netas del ejercicio no distribuidas efectivamente que superen el 15 % (quince por ciento) de aquéllas. Respecto de las mismas no regirá lo establecido en el artículo 5°, inciso 4°. Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero estarán asimiladas a las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país, considerándose efectivamente distribuidas las utilidades que giren o acrediten a la casa matriz.
Las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el extranjero pagarán un impuesto definitivo del 20 % (veinte por ciento) sobre las rentas de fuente uruguaya. Dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas vigentes para el impuesto a las personas físicas, siendo aplicables las exenciones establecidas en las categorías correspondientes. Asimismo se exoneran las rentas que obtengan las instituciones de crédito constituidas en el extranjero por servicios, adelantos o préstamos efectuados a bancos de plaza oficiales o privados autorizados para operar en cambios."
(....)
"Artículo 71.
(Exenciones)
Quedan exoneradas del Impuesto establecido en el artículo 68, inciso 1°:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades personales constituidas en el país y las sociedades en comandita por acciones constituidas en el país en la parte que corresponda a los socios ilimitadamente responsables;
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación,
d) Las instituciones a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1°, del decreto- ley, N° 10.384, de 13 de febrero de 1943;
c) Las Cooperativas de consumo."
(....)
SECCION III
LEY N° 12.803 - PRESUPUESTAL
(....)
CAPITULO V
RESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
(....)
Artículo 210
Créase dentro del Item 4.06 un fondo especial destinado a la prevención y represión de infracción aduanera, que se integrará con los siguientes recursos:
A) Con el cincuenta por ciento (50 %) de los gravámenes fiscales que las Aduanas recauden sobre las mercaderías incursas en infracción de contrabando o defraudación.
Tratándose de infracciones de "diferencia", dicho porcentualse calculará tomándose por base el monto de la sanciónimpuesta.
B) Con el quince por ciento (15 %) que se descontará del importe de los comisos y multas que se adjudican a los denunciantes y aprehensores en casos de contrabandos cuando el precio resultante de la mercadería subastada sea superior a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
C) Con el cincuenta por ciento (50 %) del producido líquido obtenido en la subasta de mercaderías en situación de abandono y/o rezago.
Con cargo a este Fondo, que administrará el Director Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para: a) adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización, etc.); b) hasta pesos 300.000.00 para atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General de Servicios y de la Vigilancia Móvil destinados en tareas de prevención y represión del contrabando; c) contratación del personal docente y gastos de funcionamiento de la Escuela Aduanera, hasta $ 50.000.00 anuales; d) una partida por una sola vez de $ 200.000.00 con destino a la Cooperativa de Consumo de Aduanas para mantener y aumentar su capital de explotación.
(....)
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES DIVERSAS
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Artículo 416
Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente, debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado expedido por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite: el estado sanitario y de conservación de los productos elaborados.
Artículo 417
El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma individual a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de productos de su propiedad industrializados por las mismos, debiendo la institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y conservación, de la garantía respectiva.
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Publicado el 28 de abril de 2005
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