Aportaciones desde la evolución de la legislación española en materia de cooperativas
Por los Dres. José Ma. Montolio y Luis A. García Pedraza
Ante la perspectiva de una nueva ley y aunque la materia cooperativa, y la tradición legislativa al respecto gocen de reconocido asentamiento en Uruguay, otras realizaciones pueden mostrar algún que otro camino -a acoger y también, por qué no, a rechazar- cuyo conocimiento pudiera resultar en todo caso beneficioso. Seguir sucintamente la evolución de la legislación cooperativa española, su situación actual y las perspectivas que se nos ofrecen a corto plazo es el compromiso que, gustosos, hemos adquirido con la Confederación Uruguaya de Cooperativas.
Al mismo responden las páginas que seguirán, debidas en sus apartados histórico y de perspectivas al Dr. Montolio y, en cuanto a la legislación vigente, al Dr. García Pedraza.
I. BREVE EXCURSO HISTÓRICO
Media una convicción generalizada en cuanto a que el cooperativismo, en su dimensión moderna y con independencia de otras manifestaciones solidarias que indubitadamente le han precedido [1], resulta una realidad de conformidad europea [2]referida, en concreto, a la segunda mitad del S. XIX [3].
Indudablemente los procesos históricos son por su propia esencia cumulativos y la influencia de los precedentes, de aquí o de allá, no pueden resultar preferidas. La evolución de la legislación española en la materia puede ser un claro ejemplo de ello y como tal se ofrece [4].
1. Cooperativismo aún en contra de la legislación
En un período histórico de nuestro país por demás convulso, cual el tramo final del S.XIX, el derecho de asociación se había convertido, no solo en la exigencia prioritaria de un amplio sector social, [5]sino que también abanderaba los posicionamientos políticos más progresistas. Con el triunfo de la "Gloriosa" Revolución de 1868 se ampliarán los márgenes de libertades y Constitución del siguiente año contendrá una expresa previsión en cuanto al reconocimiento de "libertad de asociación".
Habrán de transcurrir todavía un puñado de años hasta que viera la luz nuestra primera Ley de Asociaciones (1887), debiendo tenerse en cuenta que los planteamientos revolucionarios de 1868 sufrieron la revisión propia de una nueva Constitución (1876), precisamente la Constitución de la "Restauración". Sin embargo, y con todo ello, por pura decisión social, con el amparo incluso de alguna decisión judicial, lo cierto es que en estos años comenzarán a manifestarse de una forma consistente un núcleo cooperativo, asociativo, mutualista, que afloraba desde la aludida clandestinidad aun sin contar con pleno reconocimiento legal.
2. Legislación protocooperativa
Como habría de suceder con el Código de Comercio mexicano, según ha quedado dicho, o con el análogo de El Salvador (1904), corresponderá al Código de Comercio (1885) la primera mención legal para las cooperativas en España,
[6]en un sentido en que la "mutualidad·" será el elemento condicionante de un régimen diferenciado para las cooperativas. El carácter "mercantil" será predicable para las cooperativas -y de ahí su sujeción al Código de Comercio- en tanto dichas entidades se aparten de la "mutualidad".
En cualquier caso, será al amparo de la Ley de Asociaciones de 1887 cuando se normalizaría la problemática asociativa y tendría lugar el establecimiento de una ordenación propia de las cooperativas, ciertamente que dentro de aquella amalgama asociativa, mutualista, etc... El artículo 1 de dicha Ley dispuso:
"...quedan sometidas a las disposiciones de la misma las Asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán también por esta Ley los Gremios, las Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las Cooperativas de producción, de crédito o de consumo."
Se mantiene, pues, aquel núcleo "asociativo", cuya diversidad es fácilmente apreciable, si bien manifiestan un punto de conexión o, cuando menos, de afinidad: no prevalencia de un "ánimo de lucro o ganancia", pues en otro caso (art. 2 de la misma norma) habrían de reconducirse al ámbito de la legislación comercial o civil, de acuerdo con la naturaleza de la entidad de que se tratara.
Así las cosas, en los comienzos del presente siglo se materializan dos iniciativas legislativas de notoria importancia práctica: la Ley de Sindicatos
[7]Agrícolas de 1906 y su versión para los denominados Sindicatos Industriales y Mercantiles debido al Real Decreto de 1915. En virtud de la primera -tenida comúnmente, en razón de los beneficios de trascendencia económica y tributaria a ella debidos, como un verdadero hito en el tratamiento de las cooperativas y entidades asociativas comparables -se estructuraría un verdadero movimiento cooperativo agrario
[8]. Sirva acotar al respecto que, en la época de mayor esplendor de los Sindicatos agrícolas, es decir, entre los años 1919-29, su número se estimaba en más de cinco mil [9], prácticamente un número ya constante en las cooperativas agrarias venideras.
Por medio del Real Decreto de 1915 -si bien la más notoria diferencia, quizá por razón de sus destinatarios y actividades, vendría aquí establecida por una neta naturalización mercantil de las entidades construidas a su amparo- se intentó trasvasar la fórmula al mundo de la industria y de las actividades comerciales. Es de manifestar que en modo alguno se obtendrían resultados comparables a los habidos en el medio agrario, aunque el propósito no podía ser más explícitos (Exp. de motivos): "..que se tenga en España un útil empleo de la cooperación y mutualidad".
3. Legislación propia
Con estos antecedentes, a los que habían de sumarse toda una serie de disposiciones sectoriales y de muy diverso rango -Ley de Casa Baratas de 1911, Reales Decretos de 1920 en lo que hace a crédito pesquero y cooperativo de consumo integradas por funcionarios, etc...-, se sientan los umbrales de nuestra primera Ley de Cooperativas propiamente dicha.
3.1. Ley de 1931
Esta ley -primero, Decreto de 4 de julio de 1931 y definidamente con tal rango a virtud de la Ley de 9 de setiembre siguiente- se debe al propósito confesado por el proyecto y luego texto definitivo de la Constitución de la II República [10]en favor del cooperativismo y de los sectores tradicionalmente más desfavorecidos. Indudablemente constituye la primera regulación propiamente cooperativa en nuestro país y entraña también el primer texto "común o intercooperativo"
[11] en el sentido de hacer la normativa cooperativa, cualquiera que fuese la "clase" (consumo, agraria, crédito, etc. ...) de la entidad.
La Ley de 1931 que desde una perspectiva puramente técnico jurídica ha merecido reiterados elogios, abre su regulación bajo la siguiente perspectiva (Exp. de Motivos):
"España necesita una cooperación amplia, eficaz, bien orientada. La necesidad es viva en las ciudades y en los campos, acaso más aún en estos últimos que en las primeras. Los trabajadores de todas clases han de defender con la cooperación de consumo el poder adquisitivo de sus haberes, si no han de resultar ilusorias las ventajas obtenidas en otros órdenes. Y puede hacer valer su trabajo directamente en las cooperativas de producción y en las de mano de obra. Los labradores de todo el mundo encuentran su defensa mejor en las cooperativas de venta fuertemente organizadas; y no hay por qué sigan siendo los españoles una excepción. Las más de las reformas iniciales requieren la cooperación como elemento esencial o, cuando menos, como natural complemento. El crédito, indispensable para muchas innovaciones, no se podrá lograr en la medida necesaria sin el apoyo de la organización cooperativa.
El progreso de la cooperación ha de ser fundamentalmente, obra de los cooperadores mismos; pero al Estado toca fomentar y, sobre todo encauzar. Habrá de hacerse intensa labor difundiendo el conocimiento de los hechos, los principios y la técnica de la cooperación. Habrá de darse a las cooperativas genuinas el justo trato tributario, según el grado de su utilidad social. Habrá de llegarse al auxilio directo, cuando esté justificado. Y como base para todo ello es inaplazable dotar a las cooperativas de un régimen jurídico propio. Sin esto, irán tropezando en la marcha y se sentirán torturadas en moldes legales no hechos para ellas..."
Bajo tal perspectiva se regulará la cooperativa conceptuada (art. 1o.) como entidad que asocia a quienes teniendo una necesidad común se empeñan en satisfacerla por la vía de la acción conjunta, tendiendo a eliminar el lucro y procurando el mejoramiento social y económico. A las entidades así constituidas se las reconocerá "plena" autonomía, instrumentada esencialmente a través de sus Estatutos y acuerdos de la Asamblea General, incorporando los principios que son tradicionales en la institución. Instaurará por otra parte esta Ley una sistemática que se verá reiterada hasta la vigente Ley General de 1987, es decir, una regulación primera con rango de Ley formal y un posterior desarrollo reglamentario -en este caso debido a Decreto de 2 de octubre del propio año 1931- en el que se incidirá con mayor particularidad en aspectos instrumentales, de organización y demás propios de las normas de desarrollo.
3.2. Leyes de guerra e inmediata postguerra
Escasa fue la aplicación práctica de la legislación que ha quedado referida con motivo del conflicto bélico 1936-39. La "media España" que en definitiva saldría triunfante del mismo venía inspirada, por contra, de un talante bien distinto al "carácter social- democrático bien marcado"
[12]propio de aquella legislación y, aún sin finalizar el conflicto fratricida, se dictará la Ley de 27 de octubre de 1938 que entiende "necesario inspirar el movimiento cooperativo español en principios de permanencia en la obra y autoridad en la función, lo que exige la existencia de órganos rectores autoritarios..." y que vendrá a dejar sin virtualidad la legislación de 1931.
Instaurado el "nuevo Estado" se dictará la Ley de 1942 que en consonancia con la ideología dominante, buscará disciplinar "en sentido, jerárquico y unitario la acción cooperativa" [13]. Nacerá así una especial vinculación política y sindical del cooperativismo -partido único y proscripción del asociacionismo político; Organización Sindical paraestatal única y jerárquica; intervencionismo a ultranza, etc...- en la que se desdibujará notoriamente el sentido de autonomía de las cooperativas y que ha llevado a la doctrina más actual a rubricarla con un solo apelativo: legislación "autoritaria"
[14]. Pues bien, ni siquiera en este marco se asfixiarían las cooperativas en nuestro país, sufrieron incuestionablemente los organismos de integración y representación como es lógico, pero no así las cooperativas de base. En el sector agrario, en el crédito, en el consumo, etc... -se mantuvieron y, en algún caso como en el primero de los citados sectores- llegaron definitivamente a afianzarse [15] y a alcanzar altos porcentajes -aceite de oliva, prácticamente la mitad de la producción total; vino a granel, casi las tres cuartas partes; etc...- de participación en la producción final.
La legislación surgida en 1942 no permaneció, por otra parte, del todo inquebrantable ante la evolución propia de los hechos sociales y de los tiempos y buena prueba de ello serán las notorias diferencias entre los dos Reglamentos
[16](1943 y 1971) dictados a su amparo
[17]. Así como el primero de dichos Reglamentos es un claro reflejo de la propia Ley, en el de 1971 puede advertirse ya una ante prueba de la legislación que habría de dictarse a poco tardar.
3.3. Ley de 1974
Los años setenta, como se ha anunciado, no son comparables con aquella postguerra y el desarrollo del país, en todos los órdenes, es más que apreciable.
La Ley 52/1974, de 19 de diciembre, constituye un texto normativo de primer orden en la configuración societaria de la cooperativa con unas perspectivas de modernidad empresarial y sin abandono de los principios en que ha de inspirarse la institución. Indudablemente esta Ley y su Reglamento de 1978 constituyeron "un perfeccionamiento importante en la regulación"
[18]de nuestras cooperativas, aunque sea de constatar que la superestructura legislativa y política resultaba todavía bien distinta de la constitucionalizada en 1978 tras el fenómeno de transición. Quizá este fuera el principal motivo de oposición a dicha norma, en tanto que el sentimiento profundamente democrático que inspira nuestro actual sistema y se proyecta, por ejemplo, en los mecanismos representativos del cooperativismo no tenía tal trascendencia en aquel contexto.
Sobre estas consideraciones no podrá tampoco desconocerse que, primero la promulgación de nuestra vigente Constitución [19], segundo, la consolidación del conocido como Estado de las Autonomías
[20]y, finalmente, el hecho de que alguna de dichas Comunidades Autónomas hubieran ejercitado su derecho constitucional a legislar en materia cooperativa, hacía obligada la promulgación de una nueva Ley General a cuyo tratamiento se dirigen las consideraciones que seguirán de inmediato.
II. CONSTITUCION Y AUTONOMIAS
1. La Constitución de 1978 y el cooperativismo
Resulta casi obvio señalar que la aprobación por el pueblo español de la vigente Constitución de 1978 significó la definitiva configuración legal del Estado español bajo un sistema político democrático homologable al de sus vecinos países europeos.
Como no podía ser de otro modo, dado el referente socio-político y económico europeo con el que España buscaba equipararse, la Constitución Española como ya desarrollamos en su día [21]consagró como principio fundamental en materia económico-institucional la libertad de empresa art. 38, C.E. reconociendo así, al más alto nivel jurídico, la continuidad de la Economía de mercado.
Sin embargo, la afirmación anterior no debe en modo alguno ser tomada en la literalidad, y así, si bien es cierto que la Constitución, indudablemente, repele una visión estatalizada de la actividad económica (sin perjuicio de la posibilidad de planificación económica que reconoce el art. 131 de la C.E.), no lo es menos que también rechaza la pura y simple visión capitalista del sistema cuando, desde su art. 1o., "constituye nuestro país como un "Estado social y democrático de derecho". La inclusión del vocablo "social", supera el concepto de mero liberalismo económico, planteamiento que viene refrenando cuando en el art. 128 del mismo texto constitucional se somete toda la riqueza del país a los intereses generales, sea cual fuere su titularidad, o cuando el art. 33 somete la propiedad a la función social que ésta ha de cumplir.
Pero qué duda cabe que por lo que a nosotros interesa el verdadero hito viene marcado pro el art. 129.2 que expresamente reconoce a las sociedades cooperativas con rango constitucional y obliga a los Poderes públicos a fomentar "mediante una legislación adecuada" estas sociedades en el inequívoco sentido de promover "eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y de establecer "los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción". Queda constitucionalizado implícitamente así que el fomento y promoción se extienda a otras manifestaciones de economía participada además de las cooperativas. Y el reconocimiento indirecto de otros modelos empresariales autogestionados. Tal sería el caso, por ejemplo, de las Sociedades Anónimas Laborales que si bien en el momento de la publicación del texto constitucional no tenían aún estatuto jurídico propio (las Sociedades Anónimas Laborales se regularon por primera vez con rango de Ley en 1986) sí constituían ya en el año 1978 incuestionable realidad de hecho en el tejido socioeconómico español.
Por tanto el art. 129.2 de la Constitución Española no supone sólo elevación el cooperativismo al más alto rango jurídico sino elevación implícita de un fenómeno mucho más amplio; el llamado tercer sector de la economía (en contraposición al público y al privado) o Economía Social.
2. Ley estatal y legislación cooperativa autonómica
La Constitución de 1978, propició la modificación decisiva del mapa administrativo y político del país mediante el derrumbamiento de un concepto de Estado fuertemente centralizado, y su sustitución por una nueva organización territorial descentralizada configurada hoy por diecisiete Comunidades Autónomas (C.C.A.A.)
[22]con distinto grado de competencia legislativa en función del contenido de sus respectivos Estatutos de Autonomía, no obstante las competencias que se reserva en exclusiva el Estado.
Tales competencias exclusivas del Estado vienen señaladas en el art. 149.1 de la Constitución, pero entre ese catálogo no figura la "materia cooperativa", que por tanto, y en virtud del juego del aparato tercero
[23]del mismo precepto constitucional es susceptible de ser asumida por las Comunidades Autónomas en un grado competencial que depende del contenido de los respectivos Estatutos de Autonomía.
Los diecisiete Estatutos de Autonomía dotan a sus respectivas "regiones" de niveles de competencia muy distintas en materia cooperativa, que van desde el sorprendente silencio al respecto en Estatutos de "regiones" de notable tradición cooperativa (como Asturias o Madrid) pasando por diversos, niveles de competencias no plenas (por ejemplo, en materia registral, Galicia o Canarias) hasta las cinco Comunidades Autónomas que tienen reconocida en sus Estatutos plena competencia en la materia. En su virtud, los Parlamentos de estas cinco C.C.A.A. haciendo uso de dichas facultades legislativas han promulgado sendas leyes cooperativas, que, cronológicamente, fueron optando por un marco legislativo propio en el País Vasco (1982) Cataluña (1983) Andalucía (1985) Comunidad Valenciana (1985) y Navarra (1989) a las cooperativas con domicilio en tales C.C:A.A:, que además desarrollan de modo fundamental su actividad societaria dentro del ámbito territorial de la C.A. en la que estén enclavadas.
Obviamente, para el resto de las Cooperativas del Estado español, es decir para todas aquellas que tienen su domicilio y realizan su actividad principal en las restantes Comunidades Autónomas sin Leyes cooperativas propias resulta de aplicación la Ley estatal 3/87 de 2 de abril de 1987, General de Cooperativas (que además opera como Derecho supletorio para las leyes autonómicas en virtud de las previsiones al respecto ya citado art. 149.3 de la Constitución)
[24].
En resumen, son seis las Leyes cooperativas que coexisten actualmente en el Estado español, y en todas ellas concurre la circunstancia de haber sido hijas del nuevo Estado democrático y constitucional, lo que ha propiciado un contenido normativo de clara vocación superadora del marco precedente.
El mandato constitucional de fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas (art. 129, 2 de la C.E.) amparó al más alto nivel las aspiraciones del sector cooperativo que había comprendido, desde hacía tiempo, que , para poder situar al cooperativismo en el plano que por naturaleza le corresponde ocupar dentro del panorama empresarial, lo primero que había que hacer era establecer una normativa adecuada que permitiera a las cooperativas situarse en un plano de igualdad respecto del resto de las empresas.
Este punto de partida resultó común para todos los legisladores, -estatal y autonómicos- lo cual, más la concurrencia de criterios en las líneas fundamentales, han hecho que todas las Leyes cooperativas que han ido apareciendo (deudoras todas, en mayor o menor medida, de sus anteriores en el tiempo) hayan venido marcadas por dos intenciones comunes: el fortalecimiento de su vertiente empresarial y el reforzamiento de los cauces participativos internos.
III. LEGISLACIÓN GENERAL VIGENTE: INNOVACIONES MAS SIGNIFICATIVAS
La Ley General de Cooperativas de 1987 viene contenida en un texto extenso (ciento sesenta y tres artículos, más disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria) y complejo, no sólo por la amplitud de la materia regulada sino también por la previsión de que n se desarrollará reglamentariamente.
Como ya se ha adelantado, dos han sido las amplias, aunque firmes, intenciones que han guiado al legislador de 1987. Una, ampliar las facultades autonormativas de los socios haciendo real la posibilidad d configurar desde sus Estatutos una sociedad ala medida de las necesidades de su proyecto empresarial, y, otra, contrapesar tal autonomía con las necesarias normas de derecho imperativo de modo que se garanticen en todo momento unos "mínimos" legales imprescindibles.
La otra gran finalidad del legislador ha sido robustecer la vertiente empresarial de las cooperativas flexibilizando su régimen de actuación en el mercado, obligando al socio a responsabilizarse de las pérdidas sociales, dotando a su giro empresarial de notable seguridad al limitar las facultades de representación del Consejo Rector frente a terceros.
Veremos a grandes rasgos cuál, ha sido la proyección de tales propósitos en las normas positivas en la Ley general española de 1987.
1. El concepto de Cooperativa
La Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas (en adelante L.G.C.) se pronuncia sobre el concepto legal (art. 1,1,) con una amplia definición descriptiva de la Sociedad Cooperativa, eludiendo, sin embargo, enumerar los principios cooperativos, aunque realizando una expresa remisión y configurándola como "Sociedad" caracterizada a los mismos (art. 1,3) por tener capital y número de socios variables, estructura y gestión democráticas, que agrupa a personas con intereses o necesidades socioeconómicas comunes.
Queda muy claro desde este primer artículo el interés de todos los legisladores por subrayar (quizá innecesariamente) que las actividades que las cooperativas pueden realizar son, ciertamente, actividades empresariales sin sujeción a limitación alguna en cuanto a tipo de actividad
[25]si bien, al propio tiempo, se trata de empresas caracterizadas por tener unos objetivos finales que exceden la órbita de la pura satisfacción de intereses económicos particulares de los socios.
El artículo 116, siguiendo un criterio tradicional dentro de la legislación cooperativa española clasifica a las cooperativas de primer grado en trece tipos
[26]en función de su actividad o características pudiéndose subdividir desde un criterio finalístico en los dos grandes grupos conocidos: cooperativos que asocian el trabajo personal de sus socios-cooperativas de Trabajo Asociado, sea cual sea la actividad empresarial a la que se dediquen- y cooperativas que brindan servicios a sus socios, constituidas por las restantes.
En cuanto a los modos de integración se sigue la doble dirección de un lado vertical agrupando a las cooperativas con fines representativos en Uniones, Federaciones y Confederaciones utilizando criterios mixtos de actividad económica y ámbito geográfico, y de otro horizontal a través de cooperativas de segundo grado buscando el desarrollo de fines comunes de orden económico y empresarial de las cooperativas de base.
3. Constitución y elemento subjetivo
Las cooperativas españolas quedan constituidas y tienen personalidad jurídica "desde el momento en que se inscriba en el correspondiente Registro de Cooperativas la escritura pública de constitución de la misma".
La configuración del elemento subjetivo comprende una vertiente de carácter necesario, constituida por la figura del socio, y otra de carácter potestativo formado por la figura del asociado.
Las cooperativas de primer grado se constituyen con un número mínimo de cinco socios, que, con carácter general podrán ser personas físicas o jurídicas, aunque existen determinadas clases de cooperativas donde solo pueden participar como socios las personas físicas. Así, las cooperativas de Consumidores y Usuarios, las de Enseñanza, las Educacionales, y, desde luego, las de Trabajo Asociado, donde el socio tiene necesariamente la condición simultánea de trabajador [27].
Las cooperativas de segundo grado quedan constituidas por, al menos, dos cooperativas de la misma o distinta clase. No obstante en las cooperativas de segundo grado formados por Cooperativas agrarias pueden formar parte como socios otros modelos asociativos, como las civiles Sociedades Agrarias de Transformación siempre que no superen en número el 25% del total de socios.
La vertiente potestativa del elemento subjetivo la constituye la figura del asociado.
El asociado, según es contemplado por la legislación española, es una persona física o jurídica, que realiza aportaciones económicas a la cooperativa por las que percibe como contraprestación un interés pactado, sin que tenga derecho a retorno, ni pueda participar en la actividad cooperativizada.
La extensión de su espectro, al disponerse (art. 39) que puedan adquirir tal condición tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, sin más limitaciones, no cabe duda que representa un claro impulso tendiente a flexibilizar y facilitar la financiación de la cooperativa.
4. Configuración de los órganos sociales
El esquema orgánico viene constituido por unos órganos sociales de carácter necesario, que se estructuran bajo la triada tradicional de órgano soberano (Asamblea General), órgano de gobierno y gestión (Consejo Rector), órgano de control (Interventores) [28] y otros órganos de carácter potestativo, cuya existencia queda a la voluntad de la cooperativa, de entre los que cabe señalar el Comité de Recursos, órgano encargado de resolver en sede cooperativa los recursos interpuestos por los socios contra las sanciones del Consejo Rector, y cuyos acuerdos tienen la misma fuerza que si se hubieran adoptado por la Asamblea General.
En el tratamiento dado por la Ley a la A.G. destaca en primer término el ensanchamiento operado en sus competencias, que no quedan ya circunstancias como en la Ley del 74 a las materias atribuidas legal o estatutariamente, sino que se amplían "a todos los asuntos propios de la cooperativa" (art. 43 de la Ley General de Cooperativas de 1987) siendo a la vez preceptivo e indelegable su acuerdo para la adopción de las grandes decisiones societarias, y entre ellas el establecimiento de la política general de la sociedad.
Esta ampliación competencial del órgano societario integrado por la generalidad de los socios- y de rechazo al ascendente papel del socio -es una marcada característica de la nueva Ley, pudiendo destacarse, a nuestros efectos, las siguientes manifestaciones: [29]
a) Los socios que representan un 10 por 100 de los votos sociales o, si lo prevén los Estatutos, los Interventores pueden exigir al Consejo rector la convocatoria de Asamblea. De no atender el Consejo cualquiera de tales requerimientos, podrá solicitarse la convocatoria judicial.
b) Los socios que alcancen un 5 por 100 del total de votos sociales o una cifra de doscientos, así como los Interventores, pueden participar en la determinación de contenidos del Orden del Día (art. 45) lo que nuevamente da muestras de la potenciación del papel de socio.
c) Se exige la presencia de un 10 por ciento de los votos sociales o un número de cien socios (art. 46) para la válida celebración de la Asamblea en segunda convocatoria.
d) Extiende el mecanismo de la votación secreta con carácter general si lo solicita un 10 por 100 de los votos sociales.
e) Prescribe pura y simplemente el principio "un hombre un voto" (art. 47), con total apartamiento de la legislación anterior, aunque por lo que conocemos la institución del voto plural no fuera extendida en estas sociedades.
f) Posibilita que, estatutariamente, se rebaje a mayoría simple (art. 49.2) la adopción de acuerdos para establecer nuevas aportaciones obligatorias de capital y prohíbe el establecimiento de mayorías reforzadas allí donde la Ley no las prevé, a fin de evitar el bloqueo de la sociedad.
g) Finalmente, ésta potenciación del socio queda nítidamente plasmada en la posibilidad de que (art. 57), aun sin previa constancia en el Orden del Día, la Asamblea puede aceptar la renuncia de los Consejeros e incluso su destitución (aunque para ello se requiera el acuerdo de los 2/3 del total de votos de la cooperativa, y no sólo de los presentes), a la par que, del mismo modo, está facultada (art. 65) para ejercitar la acción de responsabilidad contra dichos sectores.
El Consejo Rector se configura como el órgano de Gobierno, gestión y representación de la sociedad nombrado por la A.G. que escoge a sus miembros de entre los socios de la cooperativa, en número mínimo de tres encomendándose la regulación de su funcionamiento interno a los Estatutos Sociales o a la Asamblea General.
No cabe duda que la más importante novedad introducida por la Ley en el tratamiento dado al Consejo Rector reside en la previsión general de ilimitación de las facultades de representación de la sociedad frente terceros [30], (art. 53, L.G.C.) de claros antecedentes en la legislación mercantil, medida que sin duda contribuirá a dotar de notable solidez y fiabilidad al giro empresarial de la cooperativa de cara a sus relaciones con terceros [31] al obligar a cooperativa en todos los actos que realice en nombre de aquella, excepto en los actos determinados en el art. 43,2 de la Ley para los cuales, se requiere bajo pena de determinados en el art. 43,2 de la Ley para los cuales, se requiere bajo pena de nulidad el acuerdo preceptivo de la Asamblea (32).
No podemos cerrar ese epígrafe sin hacer alusión a otro factor garante de la seguridad del tráfico jurídico de la sociedad, constituido por la obligación para las cooperativas con un volumen normal de operaciones superior a los 250 millones de pesetas, de contar con la figura de un Letrado Asesor que, nombrado por el Consejo Rector, tiene como función vigilar la legalidad de todos los acuerdos y actos sociales que se realicen.
5. Régimen económico
El capital social de la cooperativa está compuesto por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y, en su caso, de los asociados, fijándose en Estatutos la cifra de capital mínimo con que la cooperativa puede funcionar, siendo el límite máximo de aportación a capital por socio el 25% del total del mismo. Por sus aportaciones al capital el socio podrá percibir un interés que en ningún caso excederá el 11%.
En caso de baja son los Estatutos sociales los encargados de reglamentar el reintegro a los socios de sus aportaciones sociales buscando el equilibrio entre los intereses particulares del socio que causa baja y los intereses generales del colectivo restante. Esta amplia facultad autonormativa viene limitada por el respeto a los mínimos siguientes:
a) Del importe de las aportaciones en el momento de la baja, se deducirán las pérdidas imputadas al socio y no satisfechas hasta ese momento, pérdidas que el Fondo de Reserva Obligatorio puede enjugar hasta un máximo del 50%, debiendo imputarse directamente al socio el porcentaje restante (de no existir, como es natural, otros fondos obligatorios que permitieran su absorción) en proporción a su participación en la actividad cooperativizada.
b) Si la baja se produce por expulsión o tiene la consideración de no justificada, el Consejo Rector puede acordar el establecimiento de deducciones sobre las aportaciones obligatorias realizadas por el socio de hasta un 30% o un 20% según se trate de un caso u otro [32].
c) Para el reintegro al socio de las cantidades debidas por sus aportaciones, la cooperativa dispone de un período de tiempo variable que, en general, no puede exceder los cinco años, contados a partir del momento en que se ha producido la baja [33].
Al final del ejercicio económico, deducidos los excedentes netos, las cooperativas vienen obligadas a dotar dos fondos de distinta naturaleza. Uno, el Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad e irrepartible entre los socios, y otro, el Fondo de Educación y Promoción, también irrepartible entre los socios, y otro, el Fondo de Educación y Promoción, también irrepartible, afectado a la formación y promoción profesional y humana de los socios. El artículo 84, a) de la Ley General establece que "se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio y/o al Fondo de Educación y Promoción, una cuantía global del 30% de los referidos excedentes; cuando el Fondo de Reserva Obligatorio alcance un importe igual al 50% del capital social, se destinará al menos un 5% al Fondo de Educación y Promoción, y un 10% al menos, cuando el Fondo de Reserva Obligatorio alcance un importe superior al doble del capital social". Salvo disposición estatutaria, será la Asamblea General, el órgano encargado de acordar la distribución de porcentajes entre ambos fondos [34].
No podemos finalizar este capítulo sin hacer mención de una de las más señaladas innovaciones introducidas por la Ley de 1987 en orden a potenciar el fortalecimiento de la vertiente empresarial de las cooperativas.
Nos referimos a la posibilidad de que las cooperativas puedan realizar operaciones con terceros no socios.
La medida fue controvertida por cuanto significa una relajación del tradicional esquema mutualista orientador del modo de actuación cooperativo.
La Ley General permite que determinadas clases de cooperativas puedan operar normalmente con terceros en un porcentaje variable, en función de la clase de que se trate [35], aunque la propia norma obliga a que los rendimientos derivados de tales operaciones vayan a nutrir necesariamente el Fondo de Reserva Obligatorio. Resulta igualmente preceptiva la necesidad de llevar contabilidad separada de todas las operaciones con terceros, que resultan equiparadas a cualquier operación que pueda realizar cualquier sociedad de derecho común, de las operaciones que se efectúen con los socios, para los cuales el rigor fiscal resulta mucho más atemperado.
IV. PERSPECTIVAS EN TORNO AL ESTATUTO DE LA SOCIEDAD EUROPEA
La Comunidad Europea (CE) en la dimensión y situación actuales viene a ser el precipitado de una sucesión de "políticas y realizaciones concretas" o "paso a paso" [36]. Sin perjuicio de buena parte de las declaraciones preliminares, de las justificaciones de los distintos Tratados y de las muy diversas interpretaciones que pudieran producirse al respecto, la construcción de la CE no podría nunca entenderse desligada de este hecho. Ciertamente que en esta escalada de particulares objetivos a poner en común mediarán unos designios (principios) expresados más o menos explícitamente y generalmente no sujetos a término preciso, pero indudablemente van a primar los aspectos relativos a determinadas producciones, sectores o particulares medidas de directo, neto e inmediato contenido económico.
Efectivamente, tras el carbón y el acero (Tratado CECA, 1951), simultáneamente (25 de marzo de 1957) correspondería el turno "comunitario" [37]tanto a otra concreta política: la energía nuclear (Tratado de EURATOM) y a otra Comunidad (Tratado CEE) que significaría el primer paso en una dirección de carácter más globalizador, aunque su materialización haya de producirse también siguiendo aquel proceso "paso a paso". El proceso de estructuración común, aún por esta vía, no habría de detenerse: se avanzaría desde luego, en lo organizativo- convergencia en una sola Asamblea, una sola Comisión y un solo Tribunal para las tres Comunidades y un solo Tribunal para las tres Comunidades- y paulatinamente también, qué duda cabe, en la consecución de objetivos de más largo alcance.
En este "iter", una entre todas aquellas concretas políticas habría de resultar prioritaria en el tiempo: la Política Agrícola Común (PAC)- ya prevista más explícitamente que otras en los arts. 38 a 47 del TCEE- siendo, aún hoy en día, la más desarrollada de todas emprendidas. Dentro de la misma encontraremos las primeras medidas en relación con las cooperativas (vg.: Directivas 63/ 261 y 262/CEE, de 2 de abril de 1963) [38] que habríamos de enmarcar, no como actuaciones "intuitu cooperativo", sino como respuesta a concretos objetivos de política agrícola o de otras ya en desarrollo, vg.: libertad de establecimiento y supresión de barreras a la libre prestación de servicios [39]. En suma, la CE evidenciará una temprana conciencia de realidades sectoriales, en las que podría ser el relevante papel cooperativo, cual el agrario o el consumo, pero tardará, como habrá de verse, otorgar en un adecuado tratamiento institucional del cooperativismo.
1. Aproximación de legislaciones y derecho de sociedades en la CE: visión general
Una de las aspiraciones confesadas por el TCEE es, precisamente, la de "aproximación de legislaciones", aspecto al que, además de otras concretas referencias, se destina el Capítulo 3o., Título I, de la Tercera parte del mismo (arts. 100 y ss.). Dentro de los mecanismos de actuación jurídica y carácter vinculante de la CE, [40] quedará previsto uno específico a tal fin: las Directivas a cuyo través el Consejo proveerá a la "aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común". A esta previsión general y "normal" en la materia habría de unirse la "excepcional" debido al art. 235 del mismo TCEE, conocida como de "cláusulas no previstas" y que autoriza a las instituciones comunitarias a servirse de los medios pertinentes -con carácter general entiéndase Reglamentos, cuando fuere necesario llevar a cabo una actuación que exija el funcionamiento del mercado común sin que medie una exacta y concreta previsión en el Tratado [41].
Tal ha venido la sistemática hasta tiempos del todo recientes en que se ha dejado sentir la innegable fuerza del Tratado conocido como "Acta Única Europea" (vigencia desde 1987) y que previendo, entre otros aspectos, el "gran mercado sin fronteras" a partir del 1o. de enero de 1993, establece un nuevo cauce -el objetivo a plazo cierto lo hace inexcusable- para llevar a cabo el proceso de armonización. Modifica para ello el art. 100 TCEE ya citado, agregando un nuevo art. 100. A, e instaura una categorización "europea" (vg.: Sociedad Anónima Europea, Sociedad Cooperativa Europea) que se reglamentará directamente por las instituciones comunitarias, siendo de directa aplicación en los Estados miembros, sin interferir en los Ordenamientos nacionales y sin necesidad de su previa armonización [42].
Pues bien, por la vía que tenemos por una propia y desde luego primigenia de armonización, partiendo del amplio concepto societario que acepta el art. 58.2. TCEE [43] se ha ido construyendo un Derecho comunitario de sociedades a base de Directivas que pudieran tenerse como "de vocación general", dicho sea con las debidas cautelas y con el único fin de diferenciarlos de aquellas otras indiscutiblemente sectoriales (actividad aseguradora, entidades de crédito...), y que han ido uniformando conceptos, criterios y técnicas -en definitiva conformando un núcleo de Derecho societario común- con trascendencia en todos los Ordenamientos nacionales de los Estados miembros [44].
Así la primera Directiva (68/151/CEE, de 9 de marzo) tenía como objeto normalizar las garantías de socios y terceros, así como los aspectos de publicidad e información de actos de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones; la 2a. Directiva (77/91/CEE, de 13 de diciembre) cuanto hace a preservar la integridad de capital; la tercera Directiva (78/855/ de 9 de octubre) los aspectos de fusiones; la cuarta directiva (78/660/CEE, de 25 de julio ) el régimen de cuentas anuales, etc... hasta la más reciente hasta la más reciente 12a. Directiva (89/667/CEE, de 21 de diciembre).
De esta manera, se logra aproximar instituciones nacionales comparables (sociedades anónimas, cooperativas, régimen de la auditoría externa, etc...) superando las disparidades debidas a los distintos Ordenamientos nacionales. No hay en la materia necesidad de acudir a la mencionada cláusula de los "casos no previstos" y, efectivamente, se aproxima sin sustituir: los distintos Ordenamientos nacionales van haciendo suya, incorporando como propia, una regulación común.
Es el momento de advertir cual haya sido la trayectoria por lo que refiere a las cooperativas.
2. La cuestión en materia cooperativa
Pues bien y como ha quedado anunciado, el reconocimiento institucional de las cooperativas en los medios comunitarios -a veces, además, ha de puntualizarse que aún hoy tal reconocimiento se hace por vinculación del cooperativismo a otras políticas: desarrollo regional, empleo, etc...- no va más allá del comienzo de los años ochenta. En 1980 se producirán dos menciones en el seno del Parlamento europeo referidas, respectivamente, a las materias "Acerca del movimiento cooperativo europeo" y Amortización de los instrumentos y disposiciones en materia cooperativa en los países de la CEE" [45] que provocarían el célebre y siempre punto de referencia "Informe Mihr" de 1982. En dicho Informe y por vez primera se hará referencia a un Estatuto cooperativo europeo.
Será a partir de esas fechas, bien es verdad que desde perspectivas bien distintas de entre las cuales habrían de destacarse dos: cooperativas- desarrollo regional y cooperativas-empleo, cuando las instituciones comunitarias acrecentarían sustancialmente una dedicación a las cooperativas en cuanto tales. De esta manera [46] habrá lugar a nuevas propuestas, iniciativas, estudios [47] y desde luego a la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 1987 [48] que, por lo que ahora más interesa, instará del Consejo y de la Comisión, un Código europeo de cooperativas con indubitado alcance armonizador de las legislaciones nacionales.
Tras esta serie de propuestas, investigaciones y realizaciones, es lo cierto que lo más destacable por el momento viene constituido por el proyecto de Estatuto preformado en los medios cooperativos europeos y la amplia discusión abierta en cuanto a la conveniencia de un Estatuto separado o, por el contrario, un Estatuto que llegara a englobar todas las manifestaciones comparables (incluidas las sociedades anónimas) en un núcleo de regulación común y en un conjunto particularizado de disposiciones específicas.
Todo ello, desde luego, teniendo siempre presente que para el Derecho comunitario europeo de sociedades, las cooperativas pertencen expresamente a la categoría societaria en la que, desde luego, se incluyen toda otra serie de entidades por la razón de su implicación en actividades económicas.
3. El (proyecto) de Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea
Sobre todo a lo largo de 1990 y desde entonces hasta la fecha, hemos asistido a sucesivas versiones de un denominado Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea fruto, inicialmente, de una iniciativa del Comité de Coordinación de las Asociaciones de Cooperativas de la CEE (CCACC) [49]que, al menos como tal proyecto, venía a coincidir en intenciones con la decisión del Parlamento Europeo de 9 de julio de 1987, ya referenciada . Ciertamente que una iniciativa comparable se había suscitado ya, con relación al también proyectado Estatuto de la sociedad Anónima Europea, desde los primeros años setenta, bien es cierto que, en este caso, los proyectos se avanzaban y se aceptaban o no desde las propias instituciones comunitarias [50].
Pues bien, manteniendo las reservas oportunas y debidas a todo proyecto, [51] el proyectado Estatuto en lo que se refiere a la cooperativa Europea (SCE) gira en torno a las siguientes claves:
1. Naturaleza y finalidad
La SCE se categoriza como sociedad, de carácter mercantil, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de sus miembros y necesariamente sujeta al Estatuto proyectado.
La entidad así naturalizada responderá siermpre a una clara dimensión empresarial y se enderezará rango a a satisfacción de necesidades como a la promoción de actividades económicas y/o sociales de sus miembros.
2. Elemento subjetivo
Como elemento subjetivo necesario y siempre con el carácter de variabilidad propio de las cooperativas, la SCE habrá de contar con un número mínimo de cinco socios, si se trata de personas físicas, o de dos, si fueren personas jurídicas.
El carácter transnacional de la sociedad exige que al menos dos de los socios tenga su sede o domicilio en Estados comunitarios distintos.
Como elemento subjetivo potestativo, la sociedad podrá contar con asociados y establecer otras vinculaciones.
3. Capital, fondos sociales y responsabilidad
La SCE ha de contar con un capital social -también bajo el concepto de variabilidad propio de las cooperativas- en cuantía superior al mínimo de 15.000 ecus, unidad de cuenta en la que en todo momento habrá de expresarse [52]. Dentro de ese concepto y limitación, el proyectado Estatuto prevé otra cautela: la posible minoración del capital con motivo de reintegro de partes sociales nunca podrá situar aquel por bajo del 10% de la cifra más elevada que la sociedad hubiere alcanzado desde la fecha de su constitución. Los estatutos sociales, por su parte, concretarán la cifra de capital mínimo de la sociedad de que se trate.
El capital se integra por aportaciones de diferentes significado:
a) Aportaciones de los socios a las que se reconocen plenitud de derechos y que serán en todo caso nominativas.
b) Aportaciones de socios o terceros sin derecho a voto. La transmisibilidad de las partes sociales se sujeta a previa autorización societaria.
Con independencia de tales aportaciones o "partes", se posibilita que la SCE pueda acudir como fuentes de financiación a cualquier mecanismo admitido por la legislación del Estado miembro donde radique, previéndose expresamente las obligaciones ordinarias y las subordinadas ("Títulos participativos"), cuya transmisibilidad no viene restringida.
Como fondos sociales de carácter obligatorio no se prevé más que la "Reserva legal" equivalente cuando menos a un 15% de los excedentes netos hasta que se logre el valor del capital. Esta reserva es irrepartible y el socio no tiene derecho a participar en su montante ni siquiera en caso de baja.
Los socios, salvo pacto estatutario en contra, no responderán por razón de las operaciones sociales más allá de su aportación a capital.
4. Estructura y organización
Bajo la preceptiva existencia de una Asamblea General, expresión máxima de la voluntad social y a la que se atribuyen una serie de concretas competencias -las de mayor fuste, en una sistemática que nos resulte próxima, y a las que pueden agregarse aquellas que determine el pacto societario- se abre la posibilidad de un doble sistema de organización:
Dualista a cargo de un órgano de dirección ("Directorio") y un órgano de control de este, el denominado "Consejo de Vigilancia", elegido por la Asamblea y que se designará a los componentes de aquel.
Monista: a cargo de un sólo "órgano de administración".
El mandato de los integrantes de cualquiera de estos órganos se cifra en un máximo de seis años, cupiendo sin embargo la reelección. Se regulan asimismo los aspectos relativos a la convocatoria de tales órganos, adopción y constancia de acuerdos, acciones de impugnación, responsabilidad, etc...
Dada la regulación comunitaria sobre auditoría de cuentas -muy en particular 6a. Directiva ya referenciada- no se prevé con carácter preceptivo un sistema de control interno si bien puede instituirse por decisión estatutaria.
Si parece este el momento de poner de relieve que aunque la regla inicial sea la de un hombre/voto, queda expresamente prevista la posibilidad estatutaria de voto plural.
5. Constitución y funcionamiento
La sociedad habrá de constituirse con arreglo a las disposiciones del Estado donde tenga establecida su sede estatutaria y administración central.
Las vías previstas para constituir una SCE son :
Creación directa ("ex novo").
Creación, por parte de otras sociedades, de una filial común.
Creación por fusión de varias cooperativas.
Transformación de una cooperativa nacional en SCE.
El procedimiento constitutivo, teniendo en cuenta las precisiones hechas, se ajustarán al régimen del Estado donde se fije la sede social. Corresponde a los fundadores redactar el Acta fundacional y los estatutos sociales que , en documento único separado por el Estado miembro, cumplíéndose los requisitos de publicidad ya previstos en la 1a. Directiva.
La sociedad sólo adquiere personalidad jurídica -bien es cierto que podrá actuar inicialmente "en constitución"- a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha legislación.
En los aspectos de funcionamiento de la sociedad, independientemente ahora del ejercicio de la actividad que le sea propia, son de destacar dos aspectos:
Cuanto se refiere a la incorporación o cese de socios, aspectos sobre los cuales el proyecto puede resultarnos en buena medida cercano.
Formulación y control de cuentas, cuestiones objeto de una regulación detallada confluyendo en las Directivas de que se hizo referencia.
6. Fin de la sociedad
Bajo este epígrafe queremos dar cabida, evidentemente no con total precisión, a las previsiones del proyecto sobre disolución, liquidación, y fusión verdadera extinción de la sociedad, pero también a los supuestos de insolvencia y suspensión que muy bien pudieran no concluir con la finalización de la vida de la entidad.
En cuanto a la disolución, se prevén tres supuestos:
Expiración del término prefijado en Estatutos.
Acuerdo societario mediante decisión de la Asamblea.
Sentencia judicial.
La sistemática, por tanto, no ofrece especiales distingos con la que es usual, siendo no obstante de destacar que no media una específica previsión de sentencia se dan cabida a motivos que vinieron acogidos por la ley nacional, entendemos que lo que se opera es una "judicialización" de las posibles descalificaciones, esto es, de darse el supuesto la Administración debería acudir para su efectividad ante los órganos judiciales.
Los aspectos de extinción de la sociedad mediante fusión vienen en buena medida establecidos al regular cuanto se refiere a la constitución. En este momento, el proyecto tan solo viene a recoger la posibilidad tanto de la fusión propia como de la fusión por absorción.
Por lo que se refiere a insolvencia y suspensión, media una remisión generalizada al Derecho nacional si bien con la exigencia de los ya aludidos pluses de publicidad.
7. Régimen jurídico supletorio
De cuanto ha quedado esbozado se deduce que la regulación prioritaria de la SCE vendrá constituida por el futuro -dicho quede con las debidas cautelas- Estatuto específico, dentro del cual hay dos líneas constantes de remisión: Derecho nacional y Directivas que configuran el núcleo del Derecho comunitario de sociedades.
Pues bien, para los supuestos de necesaria acogida de unas normas supletorias se prevé que habrá de estarse, en primer término a los "principios generales" en que se inspira el proyectado Estatuto y, en segundo lugar, a los principios y reglas de la "ley general" nacional y, en su caso, a las disposiciones que regularan "el sector de actividad" de que se trate.
NOTAS:
[1] Los ejemplos a este respecto serían innumerables: "Rozadas" en el Aliste zamorano, "Lorras" y "Basserriak" en el País Vasco, "Blanquers" en Valencia, "Derrotas en Santander, etc.
Por lo que a España se refiere y por toda la bibliografía, vd; J. REVENTOS: "El movimiento cooperativo en España", Ariel, Barcelona 1960.
[2] Por todas las referencias ahora, vd: D. CRACOGNA: "Cooperativismo y Estado: las funciones de la legislación cooperativa en América Latina", inicialmente publicado en Rev. de la Cooperación No. 212, Buenos Aires, setiembre 1987.
[3] Suele citarse como primera realización normativa la "Industrial and Provident Societies Act", inglesa de 1852. En cualquier caso, a este período cabe referir la Ley prusiana de 1867 y, de este mismo año, la Ley "Brasilar" en Portugal y la Ley francesa relativa a las sociedades de capital variable, entre otras regulaciones coetáneas.
No cabe olvidar en el continente americano, además de pluralidad de ejemplos históricos y de la implantación de realizaciones cooperativas- muchas veces de la mano y con la impronta nacional de diversas corrientes de emigración- desde finales del S. XIX, que a este período se deberá la mención de las cooperativas en el Código de Comercio mexicano (1889) y que a los primeros años de nuestro siglo (1910) se deberá la Ley de Cooperativas de Venezuela, la primera propiamente específica para las cooperativas como tratamiento de una realidad propia. Puede verse nuestro trabajo "Legislación cooperativa en América Latina: Situación, Derecho comparado y Proceso de armonización", Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid 1990, en especial aquí págs. 73 y siguientes.
[4] En reciente, ocasión hemos señalado -"Fiscalidad y Cooperativas en Derecho Español", dentro del volumen colectivo "El nuevo régimen fiscal de las Cooperativas", FUNDESCOOP, Madrid (en prensa) - que , por ejemplo, sin hacer de menos el hito que supusiera la Constitución italiana de 1947 en el proceso de reconocimiento del cooperativismo, sería injusto pasar por alto los arts. 46 y, sobre todo, 47, de la Constitución de nuestra II República (1931) y de las específicas previsiones cooperativas allí contenidas.
[5] Fundamentalmente el movimiento obrero que se encontraba en una fase de organización y que solo se consolidaría años después y que, a falta de cauce legal -la actividad asociativa tenía la consideración penal de delito- había de acudir a subterfugios, cuando no a sociedades secretas y otras actuaciones clandestinas.
[6] En su art. 124 se dispondría: "...las Cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código cuando se dedicasen a actos de comercio extraños a la mutualidad". Habríamos de precisar con base en J.L. DEL ARCO. " Régimen fiscal de las cooperativas", Gráficas Nilo, Madrid 1969 pág. 31- que por Real Orden de 10 de marzo de 1885 (meses antes, por tanto, del mencionado Código) se hicieron extensivos a las "cooperativas obreras" determinados beneficios, lo que corrobora su existencia y el asentamiento de que se ha hecho mención.
[7] Como tenemos ya razonado -vd.: "Sociedades Agrarias de Transformación: el estado de la cuestión", Rev. Documentación Social No.72, Madrid julio-setiembre 1988, pág. 169- la expresión "Sindicato" vale aquí tanto como "comunidad", asociación o unión" -derivado del término francés- no correspondiéndose con la acepción hoy más usual.
[8] Abarcaba también aspectos de crédito rural y debido a la notoria influencia de la Iglesia, adoptó una estructura federativa "diocesana" que confluyera en una gran confederación nacional.
[9] Vd.: F. SALINAS: "La cooperativa agraria", CEAC, Barcelona 1984, págs. 38 y 39
[10] Vd.: El texto definitivo de la Constitución de 1931 es de 9 de diciembre. La II República, tras el fracaso monárquico en las elecciones municipales se proclamará popularmente el 14 de abril de dicho año. La Ley de cooperativas, por tanto, precede en el tiempo al texto constitucional.
[11] N. PAZ: "Ley General de Cooperativas", vol 1o., pág 10, dentro del Tomo XX de los "Comentarios al Código de Comercio y legislación mercantil especial" realizados conjuntamente con F.VICENT CHULIA, Edersa, Madrid 1989.
[12] Exp. de motivos de la Ley de 2 de enero de 1942.
[13] Ibídem.
[14] N. PAZ: "Ley General...", op. cit, págs. 10, 54 y passim. Es de destacar que precisamente tal carácter que alcanzaba incluso el veto administrativo a quienes pudieren ser responsables cooperativos, dificultó decididamente el reconocimiento por la ACI.
[15] A ello no es ajeno el que las cooperativas agrarias cumplieran frencuentemente funciones de regulación de mercados facilitando así claros objetivos de la Administración.
[16] Caso único, por el momento, en nuestra historia legislativa sobre cooperativismo.
[17] Debe dejarse constancia que bajo el imperio de dicha Ley de 1942 verían la luz los dos primeros Estatutos fiscales de carácter general -normas de específico tratamiento tributario de las cooperativas- para estas entidades. Nos referimos al Decreto de 9 de abril de 1954 y al Decreto 888/1969, de 9 de mayo. Este último, con la adecuación debida a la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1980 una vez redefinido nuestro sistema tributario a partir de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre constituirá el precedente inmediato de la vigente Ley 20/1990, de 19 de noviembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
[18] Exp. de motivos de la vigente Ley General 3/1987, de 2 de abril.
[19] Muy especialmente, además de los principios generales que habrán de informar toda la legislación, ha de destacarse el art. 129.2o. de la Constitución que emplaza a los Poderes públicos a "fomentar" las cooperativas por medio de una "legislación adecuada".
[20] La estructura centralizada precedente se varía sustancialmente materializándose en diecisiete entes territoriales que en su conjunto constituyen un Estado "unitario y descentralizado" (Vd.:A.GALLEGO ANABITARTE: "Derecho adminstrativo I- Materiales, Madrid 1989, pág 175, trayendo a consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1981, de 14 de julio). Alguna de estas Comunidades Autónomas tienen asumidas competencias en materia de cooperativa y en concreto, cinco de ellas -País Vasco, Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía y Navarra- disponen de una Ley propia al respecto, de forma que estas Leyes, de ámbito territorial inferior "(regional)", conviven con la Ley General del Estado.
[21] J. Ma. MONTOLIO Y E. GARRIDO: "Constitución Española y Economía Social", dentro del volumen colectivo "Jornadas de Estudio sobre Universidad, Cooperativismo y Economía Social", Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid (1a.ed.) 1986 y (2a. ed.) 1988, págs. 344 y ss.
[22] Tales "regiones son: el País Vasco y Cataluña, que accedieron al autogobierno en diciembre de 1979; Galicia, en abril de 1981; Andalucía, Asturias y Cantabira, en enero de 1982; La Rioja y Murcia, en junio de 1982; Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias y Navarra, en agosto de 1982; Extremadura en febrero de 1983 y Baleares, Madrid y Castilla-León que lo hicieron en marzo de 1983.
[23] El art. 149.3 de la Constitución, señala que "Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos".
[24] El art. 149,3 de la Constitución establece que "el derecho estatal será en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas".
[25] El art. 1,2 de la L.G.C.: dispone que "cualquier actividad económica podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley".
[26] Dichos tipos ("clases"): cooperativas de Trabajo Asociado, de Consumidores y Usuarios, de Viviendas, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, de Servicios, del Mar, de Transportes, de Seguros, Sanitarias, de Enseñanza, Educacionales y de Crédito.
[27] El socio trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado tiene su correlato en la figura del "Socio de Trabajo" (art. 30, L.G.C.) en todas las Cooperativas de primer grado que no sean de Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra, modalidad esta que permite la coexistencia de socios trabajadores y otros, personas físicas o jurídicas, aportantes de tierra.
[28] Aunque la manifestación "típica" del órgano de control sean los Interventores, la Ley faculta a los socios para que establezcan en Estatutos o simplemente acuerden en Asamblea General (A.G.) que las cuentas puedan verificarse a través de Auditoría Externa, sin perjuicio de la necesariedad de auditarse externamente que la Ley impone en ciertos supuestos (por ejemplo, para las cooperativas de Viviendas).
[29] Seguimos en este punto a J.Ma. MONTOLIO: "Las cooperativas agrarias ante la nueva Ley". Revista de Cooperación Agraria, No. 1, Asociación Española de Cooperativas Agrarias, Madrid, Setiembre -Octubre, 1987, pág. 3 y ss.
[30] Para el tratamiento en extenso de este tema, vd. J. Ma. MONTOLIO: "Consejo Rector y Dirección en la Nueva Ley General de Cooperativas"; Revista de Estudios Cooperativas-REVESCO, número 56-57, Madrid, 1988-1989, pág 123-150, editada por AECOOP.
[31] La Ley de Cooperativas de 1974, por contra efectuaba una atribución de facultades de representación al Consejo Rector por Ley o Estatutos.
[32] Dicho porcentaje puede verse aumentado aún en un 10% más, caso de que la baja se produzca antes de cumplirse el período de permanencia mínimo en la cooperativa a que el socio se hubiera comprometido estatutariamente.
[33] En caso de fallecimiento el plazo máximo de reembolso es de un año. En las Cooperativas de Trabajo Asociado, el plazo máximo puede llegar los diez años.
[34] Al margen de los referenciados fondos, que tienen carácter obligatorio, la cooperativa puede establecer en Estatutos o acordar en Asamblea General la creación de otros fondos de carácter voluntario.
[35] En la vieja Ley de Cooperativas de 1974, la posibilidad de operar con terceros venía supeditada a previa autorización administrativa ante circunstancias excepcionales.
[36] Además de los abundantes estudios "in extenso" sobre el particular, una exposición sucinta en ORTEGA, J. L. y J. Ma. MONTOLIO, "CEE: Principios y mecanismos de la Organización Común de los Mercados agroalimentarios", FUNDESCOOP, 1988, en concreto págs. 31 y ss. dentro del título "La construcción de una Europa comunitaria".
[37] En el interior fracasaría un proyecto de características bien distintas por su concepción global: la Comunidad Europea de Defensa (CED), reafirmado así una vez más la construcción paulatina y sobre políticas concretas. Sin embargo, quizá en estos momentos asistamos al reverdecimiento de un proyecto análogo a través de la Unión Europea Occidental.
[38] Hacemos aquí abstracción de la mención a las cooperativas en el art. 58.2 del propio TCEE. y de una primera estructuración del Comité General de la Cooperación Agraria (COGECA) en 1959.
[39] Con mayor detalle, vd.: nuestro estudio "Estatuto Cooperativo Europeo", en Rev. de Estudios Cooperativos No. 59, Madrid mayo 1991, aquí en particular págs. 87 a 91 y nota 8a.
[40] Haciendo reserva ahora de las resoluciones de los Tribunales comunitarios, el art. 189 del TCEE se refiere a Reglamentos, de aplicación directa y en todos sus elementos; Directivas, que sujetan en cuanto al fin que persiguen si bien dejan en libertad de elección de medios a los Estados miembros y Decisiones, cuyo carácter es marcadamente el de particularidad en cuanto a objeto y destinatario.
[41] En virtud de esta cláusula se han regulado, por ejemplo, las denominadas AEIE, Agrupaciones Europeas de Interés Económico, (Reglamento CEE, del Consejo No. 2137/85, de 25 de julio) que se constituyen, en esencia, como entidades societarias de base contractual y dotadas de personalidad jurídica propia si bien no operan por sí sino como mero instrumento para favorecer las actividades de sus socios. Una reciente versión a Derecho español se debe a la Ley 12/1991, de 29 de abril, sobre régimen de las AIE (Agrupaciones de Interés Económico) en todo similares a aquellas si bien desde la perspectiva del Ordenamiento interno.
[42] Es por ello que ya nos hemos manifestado -vd.: el estudio citado en nota (40) anterior, aquí en concreto págs. 101 a 103- en el sentido de que frente a la "armonización" propia a través de Directivas, lo que el Acta Única produce es una "sustitución" mediante la instauración de una categorización ("europea") "ex nihilo".
[43] "Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil , incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo".
[44] En nuestro país el ejemplo más claro en la materia viene dado, por el momento, por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial de la legislación mercantil y los subsiguientes Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el, también nuevo, Reglamento del Registro Mercantil.
[45] Mociones de los eurodiputados Sres. BONACCINI Y FILIPPI (Docs. CEE 1-327 y 1-669/80) de 18 de julio y 4 de diciembre de 1980, por el mismo orden enunciado. Con mayor detalle las referencias a estas propuestas y sus consecuencias pueden encontrare en nuestro trabajo. "Legislación cooperativa en América Latina...", op. cit, en particular págs. 246 y ss.
[46] Nos remitiremos en buena medida a nuestro trabajo citado en la nota precedente. En cualquier caso recordemos ahora que a las propuestas e Informe dichos, sucedería la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1983; la nueva moción sobre cooperativa y desarrollo regional, esta vez a cargo de los Sres. POETTERING y SAKELLARIOU (1984); el Informe AVGERINOS (1986); la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de julio de 1987, el Informe TRIVELLI (1988) nuevamente sobre la relación cooperativas y desarrollo; la cercana (1989) Comunicación del Comisario CARDOSO E CUNHA, sobre empresas de economía social y realización del mercado europeo sin fronteras, etc...
[47] De entre ellos y desde el punto de vista de una aproximación global y detallada al fenómeno cooperativo, incluyendo información estadísticas y legislativas, habría de destacarse el estudio (1986) "Les organisations cooperatives, mutualistes et associatives dans la Communauté européenne" debido al Comité Económico y Social (CES), Catálogo EX 40-84-537-FR-C, todavía no su y de obligada cita a pesar, tanto del tiempo transcurrido, como del tratamiento en ocasiones deficiente en lo que hace a España y Portugal, sin duda por la inmediatez entonces de la ampliación comunitaria.
[48] Doc. CEE A-2 12/87 (PE 115.654).
[49] Este Comité no se integra institucionalmente en la organización propiamente comunitaria, sino que resulta un lugar de puesta en común de distintos sectores cooperativos europeos a través de sus organismos representativos. Así en la CCACC confluyen, entre otros, los sectores de vivienda (CECODHAS), seguros (AACE), consumo (EURO COOP), agrario (COGECA), trabajo asociado o producción (CECOP), detallista (UGAL), etc... Sin perjuicio de aquella no integración orgánica, el Comité goza de un cierto reconocimiento ante las instituciones comunitarias.
[50] El texto "oficializado) más reciente que conocemos del proyecto referido a las Sociedades Anónimas se publicó como suplemento 5/89 del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
[51] La más reciente información a nuestro alcance vuelve a incidir en un único proyecto regulación de la "Sociaetas Europea" como género, en cuyo seno se da cabida en sucesivos Títulos y tras una parte dispositiva común, a las regulaciones de la Sociedad Anónima, Sociedad Cooperativa, Mutualidades y Asociaciones, todas ellas "europeas" siguiendo la técnica ya dicha debida el art.100.
[52] Un ECU puede aproximarse a 1,25 USA.
Publicado el 27 de junio de 2001
|