NETICOOP

Jueves, 17 de Mayo de 2012. Montevideo, Uruguay

Sobre el excedente y los retornos

Por Armando Alfredo Moirano

A raíz de la divulgación, escasa, pero divulgación al fin, de las teorías de Levy Yair, autor que parecería ignorar que no es posible sumar uvas con melones, se hace conveniente repasar el concepto de excedente como nota típica de la empresa cooperativa. Ello requiere el análisis que se desarrolla a continuación:

I

El concepto de excedente es genético del sistema cooperativo y no admite confusión alguna con el concepto de ganancia o superávit de las empresas comerciales o las sociedades civiles. Para aprehenderlo es necesario recordar que lo que se pretende a través de la cooperativa es obtener un servicio a su precio de costo y esto se alcanza suprimiendo o eludiendo la intermediación innecesaria. Pero, como enseña Althaus [1]: “esta eliminación del intermediario debe entenderse en sentido económico y no jurídico, ...porque “la cooperativa como sujeto de derecho distinto de sus miembros, intermedia entre estos y el mercado...” pero esta intermediación en sentido jurídico tiene la nota distintiva y esencial de no ser especulativa.

Sucede que el conjunto de los asociados a través de su cooperativa opera tal como si lo hiciera cada uno de ellos individualmente y cada uno al adquirir bienes o servicios de ella, satisface su necesidad “a un precio que en principio se identifica con el costo del servicio” (Althaus).

En la práctica la determinación del costo se hace difícil de precisar por diversos factores y el asociado seguramente pagará de más (o percibirá de menos en las cooperativas de trabajo) por el uso del servicio cooperativo; pero esta diferencia, que aparentemente favorecería el resultado de la cooperativa en desmedro de los asociados, se resuelve mediante el mecanismo del retorno del sobrante o excedente del ejercicio económico, devolviendo (retornando) a cada asociado lo pagado de más o lo percibido de menos, en proporción a las operaciones realizadas por cada uno con la cooperativa, con lo cual, vale reiterarlo, se recompone la ecuación “costo = servicio”.

Tal fue el criterio que aconsejó Philippe Buchez en 1831 para el trabajo asociado, al formular el tercer principio de las cooperativas de producción o trabajo: “...el beneficio neto se repartirá de la forma siguiente: veinte por ciento para formar y aumentar el capital social; el resto se empleará en socorros o se distribuirá entre los asociados a prorrata de su trabajo” [2]. Es innecesario advertir que esta última frase está reproducida en términos semejantes por el artículo 42, inciso 5° b, de la llamada ley 20.337.

A su vez, los pioneros ya en su primer estatuto de 1844 introdujeron el mismo criterio de la distribución en proporción a las operaciones realizadas por cada asociado; esto así como resultado de la prédica de Charles Howarth y por ello también se lo reconoce como principio de Howarth, aunque hay iniciadores anteriores que sostuvieron o impusieron el mismo razonamiento [3].

Por ello y los demás antecedentes que registra la historia de las doctrinas cooperativas, la Alianza Cooperativa Internacional recogió esta manera del tratamiento del excedente y su devolución, reconociéndola como principio del cooperativismo en el Congreso de París de 1937: “3° - Distribución a los asocia-dos del excedente a prorrata de sus operaciones”; en el Congreso de Viena de 1966, donde se expresa como una de las propuestas del cuarto principio; y en el de Manchester de 1995, que también la propone como en el tercer principio.

La ley 11.388 preveía la distribución de “utilidades” (sic) conforme a tal criterio, pero con la excepción que establecía el artículo 2°, inciso 17, d) para las cooperativas o secciones de crédito, para las cuales disponía la devolución del excedente en proporción al capital aportado por cada asociado. Este error fue morigerado por la llamada ley 20.337, que autoriza para las cooperativas o secciones de crédito la devolución del excedente en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, lo cual permite, inclusive, hacer estatutariamente una variante que incluya ambas posibilidades.

En su momento la permisión de la ley 11.388 dio origen una polémica entre el Dr. Juan José Díaz Arana y el Dr. Juan B. Justo. Sostuvo entonces el Dr. Díaz Arana, con coherencia que hoy resulta envidiable, que las entidades que retribuyen así al capital no son cooperativas, mientras que el Dr. Justo apoyaba la solución de la ley. Claro que este último veía justo, pero esta es otra historia...

II

En el análisis que antecede, referido a las operaciones del asociado con la cooperativa no se utilizaron los verbos vender o comprar. Esto así porque, doctrinaria y jurídicamente, entre el asociado y la entidad no se realiza una operación de compra venta, propia del derecho mercantil, y el pago que el asociado realiza no lo es del precio del bien o servicio que adquiere sino la reposición del capital social que la cooperativa utilizó para poner ese bien o ese servicio a la disposición de aquel. Se trata entonces de actos cooperativos perfectamente tipificados. Por supuesto, que la operación inversa, es decir, cuando la cooperativa adquiere al asociado la producción de este para volcarla al mercado tampoco es operación mercantil y está sujeta al mismo mecanismo del excedente y su retorno.

Todo esto y el concepto mismo de excedente cae sin atenuantes cuando la cooperativa opera con terceros, porque por más que se fuerce la interpretación del artículo 4° y del último párrafo del artículo 42 de la ley, las operaciones con terceros son simples actos de intermediación y su resultado, cuando es positivo, no es excedente sino utilidad, conceptos absolutamente diferentes. Esta deformación de las exigencias doctrinarias del cooperativismo causa incoherencias que, ya se sabe, siempre terminan mal. No morigera lo expuesto la supuesta limitación a las contrataciones con terceros que prevé la ley y que reglamentó la autoridad de aplicación. Empeora este panorama la absurda resolución n° 953/03, de la autoridad de aplicación, que amplió sin fundamento alguno los límites que estaban establecidos para las cooperativas de servicios públicos. Si resta alguna duda sobre lo expuesto, pregúntese el lector de qué le sirvió al Hogar Obrero la enorme operatoria con no asociados que desarrolló en su momento.

En la práctica sucede que cuando el resultado de esas contrataciones es de signo positivo, la cuestión se limita a un lucro ajeno al sistema cooperativo; pero cuando el resultado resulta negativo, de este quebranto solamente se hacen cargo los asociados, porque los terceros nada pierden y nada arriesgaron.

Ocurre que, como lo enseñó el profesor Alex Laidlaw [4], la operatoria con terceros es una muestra de debilidad y no de fuerza del movimiento cooperativo. Ello así, para que -y cuanto antes mejor- ideas como las de Levy Yair y desviaciones de dirigencias cómodas dejen de causar daño al sistema coopera-tivo, una vez más es válido insistir en las ventajas de invertir en la educación, capacitación e información cooperativas, como método inicial e ineludible de evitar esos despropósitos y preservar la identidad cooperativa.

[1] Alfredo A. Althaus, “Tratado de derecho cooperativo”, Ed. Zeus, Rosario, 2ª edición, 1977.

[2] Paul Lambert, “La doctrina cooperativa”, Ed. Intercoop, Buenos Aires, 3ª edición, 1970

[3] Bernardo Drimer y Alicia Kaplan de Drimer, “Las cooperativas”, Ed. Intercoop, Buenos Aires, 1ª edición, 1973

[4] Alexander Frazer Laidlaw, “Las cooperativas en el año 2000”, documento elaborado para el XVII Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional realizado en 1980. Hay varias ediciones.

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