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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1992

Ley Nº 16.462 (del 2 de enero de 1994)


SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1992, con un superávit de $ 38:351.995, (pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1994, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, corresponden a valores de 1° de enero de 1993. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

SECCION II
FUNCIONARIOS

CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 3
Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y dos), a valores de 1° de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado.
Secretario de la Presidencia de la República.
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ministro del Tribunal de Cuentas.
Ministro de la Corte Electoral.
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Rector de la Universidad de la República.
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.
Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta y uno), a valores de 1° de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos:
Subsecretario de Estado.
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley N° 16.170.
El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares del Poder Legislativo.

Artículo 4
La retribución del Presidente de los Directorios de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los miembros de los referidos Directorios será equivalente al total de la del Subsecretario de Estado.

Artículo 5
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16. Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones P ’Personal Político’, Q ’Personal de Particular Confianza’, N ’Personal Judicial’, I del Poder Judicial, Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 6
Incorpórase al literal A) del artículo 17 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de Cuentas y a los de la Corte Electoral.

Artículo 7
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos de representación el porcentaje establecido en el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 8
Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 d Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora.
En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con cargo a Rentas Generales.
En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento.
Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento de hasta un 10%, (diez por ciento), de los ingresos respectivos.
Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80%, (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.
Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios.

Artículo 9
Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquía en cada unidad ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Dirección de la misma y que ocupen un cargo o función contratada correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibirán una compensación equivalente al 20%, (veinte por ciento), del total de sus retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepío con exclusión de la prima por antigüedad, sin perjuicio de lo dis- puesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
La nómina de funcionarios que reúnan las condiciones establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la petición, será elevada por el jerarca del Inciso, a propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 10
La Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor, dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 11
A partir del 1° de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso. Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del decreto- ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito respectivo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.
2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1).
4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F.
5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.
6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).
7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.
Derógase el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 12
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía Finanzas y el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales hubiera quedado un remanente de la partida establecida por el artículo 31 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto por la referida norma y su reglamentación.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera.
Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General.
El remanente correspondiente al Ejercicio 1993 se distribuirá entre los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en función de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo o variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un porcentaje igual para todos los funcionarios.

CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO

Artículo 13
Derógase el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 14
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión del personal excedente del establecimiento "El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervenientes, siempre que el organismo receptor lo solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 15
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, ocupen o no otro cargo público.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción del artículo 37 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

Artículo 16
Declárase por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de opción consagrado en los artículos 7° de la Ley N° 15.851, de 24 de noviembre de 1986, 23 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina de destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los apartados A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los artículos 22 a 25 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las incorporaciones y adecuaciones presupuestales correspondientes, deberán estar concluidas dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.

Artículo 17
Los funcionarios públicos destituidos que dedujeron sus pretensiones de acuerdo a la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha culminado por paralización o perención en sede administrativa y contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos compareciendo en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60 días a contar de la vigencia de la presente ley.

SECCION III
INVERSIONES

Artículo 18 Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98 y 99 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar cumplimiento a convenios interna- cionales.

Artículo 19
Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 57.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a realizar trasposiciones debidamente fundadas -en cuanto a la obra a realizar y aquella cuya ejecución se postergue- entre proyectos de diferentes programas del Inciso, así como a utilizar los excedentes de asignaciones de proyectos ya ejecutados, en otros de inversión sin asignación presupuestal, o con asignación presupuestal insuficiente, sin incrementar el monto máximo de ejecución establecido para el Ejercicio. En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
En las trasposiciones, los proyectos reforzantes serán exclusivamente los de "Mantenimiento" de los programas del Inciso y los reforzados serán en todos los casos, los creados legalmente.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable la ejecución de los proyectos autorizados por las normas presupuestales.
El procedimiento que se autoriza no podrá ser empleado a los fines de reforzar el proyecto 702 "Convenios del programa 01 del Inciso 10".

Artículo 20
Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión:
A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), con cargo a Rentas Generales y $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), equivalentes a U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Endeudamiento Externo.
D) A la nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", el proyecto "R. 9 : R. 99 - Pan de Azúcar".
E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100, (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a U$S 50.000, (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001 "Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000, (pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil), equivalentes a U$S 1:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa y dos mil), equivalentes a U$S 6:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América seis millones), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General" el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes a U$S 480.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.

Artículo 21
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del programa 004 perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.

Artículo 22
Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.

Artículo 23
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Operaciones Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos cuarenta mil), equivalente a $ 6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.

Artículo 24
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso Ferroviario al Puerto de Nueva Palmira. Ramal: Estación Grito de Asencio-Puerto de Nueva Palmira", declarado de interés nacional por el artículo 63 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento tendrá carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el artículo 57 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la presente ley.

SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 25
Increméntase al 4%, (cuatro por ciento), la partida establecida en el artículo 44 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Fíjase en un 50%, (cincuenta por ciento), el porcentaje a que refieren los artículos 76 y 83 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso 02 a partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación por "Permanencia a la orden" cuando cuenten con un año de antigüedad en la referida situación.
Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Derógase el artículo 39 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 26
Las remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos de igual denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 27
Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes:
%
Personal Superior 30
Suboficiales y Clase 25
Alistados y Cadetes 20
A partir del 1° de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a montepío.
Créase una compensación mensual del 20%, (veinte por ciento), sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de "Permanencia a la orden", para el siguiente personal:
-  Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por el artículo 94 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
-  Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del decreto- ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974.
-  Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya.
-  Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Admi- nistración Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeropor- tuario", programa 006 "Salud Militar", programa 007 "Seguri- dad Social Militar", programas 008 "Justicia Militar" y 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos".
-  Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso. Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Queda excluido de su percepción el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal Militar" existentes al 30 de junio de 1993.
Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del derecho a ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la relación funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que afecte de alguna manera lo establecido en el presente inciso.

Artículo 28
Fíjase en $ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos cuarenta), la compensación mensual que por concepto de equipo perciben los Oficiales Generales y Oficiales Superiores.
Declárase que la referida compensación, así como el reintegro que por igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido en el inciso anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con la legislación vigente quedando, en consecuencia, a partir del 1° de enero de 1994, sujetas a montepío.

Artículo 29
Fíjanse como Gastos de Representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluidas la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos ochocientos uno), para los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos uruguayos cuatrocientos doce), para los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 30
Transfórmase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Admi- nistración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo Técnico 8 Administración Pública, escalafón B, grado 5, en Asesor 9 Médico Veterinario, escalafón A, grado 5.

Artículo 31
Autorízase en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a disponer de hasta un 5%, (cinco por ciento), de lo recaudado anual- mente en el programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" por la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con destino a la financiación de obras de infraestructura comprendidas dentro de la competencia de la unidad ejecutora 023.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos, a habilitar anualmente los créditos correspondientes.

Artículo 32
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Artículo 33
Declárase por vía interpretativa del Capítulo I del Título I de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, que el Personal Superior que haya pasado a situación de excedencia, en virtud de lo previsto en los artículos 78 a 90 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, cuando pase a situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el momento en que se generó la situación de excedencia.

Artículo 34
Declárase comprendido en las disposiciones del literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.336, de 9 de diciembre de 1992, al personal militar que pasó a situación de retiro en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1990.

Artículo 35
La Dirección General de Aviación Civil, afectará el 33%, (treinta y tres por ciento), de la totalidad de sus ingresos con destino al pago de una compensación —sujeta a montepío— a sus funcionarios, la que se repartirá en forma mensual y proporcionalmente a sus retribuciones básicas.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 36
Establécese la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes:
%
Inspector General 30
Inspector Principal 30
Inspector Mayor 30
Comisario Inspector 30
Comisario 30
Subcomisario 30
Oficial Principal 30
Oficial Ayudante 30
Oficial Subayudante 30
Suboficial Mayor 25
Sargento 1ro. 25
Sargento 25
Cabo 25
Agente de 1ra. 20
Agente de 2da. 20
Cadete 20
A partir del 1° de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a montepío.
Otórgase a los Inspectores Generales, Inspectores Principales e Inspectores Mayores una compensación mensual sujeta a montepío de $ 1.540, (pesos uruguayos mil quinientos cuarenta), por concepto de equipo.

Artículo 37
A los efectos de la antigüedad calificada, para el personal policial, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta, en el grado en que reviste el funcionario en los últimos cinco años.
Esta norma será aplicada a partir de la calificación de 1993.

Artículo 38
El personal docente perteneciente al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos cargos fueron transformados por aplicación del artículo 138 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, tendrá derecho al reconocimiento de sus servicios anteriores prestados como docentes en dicha unidad ejecutora por la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la cual los computará, a los efectos de los retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la prestación efectiva de funciones en aquella unidad ejecutora.

Artículo 39
Autorízase a elevar hasta el 4%, (cuatro por ciento), el descuento dispuesto por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 40
Otórgase al Ministerio del Interior, con destino al Centro de Terapia Intensiva del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para el Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 41
Extiéndese lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

Artículo 42
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos, con destino a la habilitación del Centro de Terapia Intensiva (CTI):
1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio, 2 Sub-Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1 Sub-Comisario P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1 Oficial Principal P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe Residente; 8 Oficial Principal P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 18 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Residente; 2 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Radiólogo; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Laboratorista; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Anátomo-Patólogo; 24 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Registros Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Fisioterapeuta; 2 Sargento P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1 Sargento P.E. (C.P.) Técnico Laboratorista; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Anátomo- Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Yeso; 13 Sargento P.E. (C.P.) Auxiliar de rea Técnica; 2 Cabo P.E. (C.P.) Auxiliar de Radiodiagnóstico; 4 Agente de Primera P.E. (C.P.) Auxiliar de Alimentación y 10 Agente de Segunda P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio rea Técnica.
Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial Principal P.E. (C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo A.
Las creaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuarán una vez que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso, necesarios a efectos de financiar el costo de este artículo.

Artículo 43
Transformánse en el Inciso 04 Ministerio del Interior, programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" los siguientes cargos:
1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector Mayor (P.T.) Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector (P.T.) Médico; 8 Sub-Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.) Médico; 19 Oficial Principal (P.T.) Médico en 19 Sub-Comisario (P.T.) Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.) Médico en 10 Oficial Principal (P.T.) Médico; 59 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico en 59 Oficial Principal (P.T.) Médico; 82 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico en 82 Oficial Ayudante (P.T.) Médico; 53 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) C.P. Médico, Químico u Odontólogo en 49 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico, 1 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial Sub- Ayudante (P.T.) Odontólogo.
Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de Comisario Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub-Comisario (P.E.) Grupo D y 21 cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo A.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 44
Sustitúyese el literal B) del artículo 174 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"B) 50%, (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá mensualmente y en efectivo, entre la totalidad de los recursos humanos de la unidad ejecutora en forma iguali- taria y de acuerdo a las disponibilidades del mismo".

Artículo 45
Amplíase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo para que la Inspección General de Hacienda concluya la liquidación del grupo patrimonial a que refiere el decreto- ley N° 14.672, de 27 de junio de 1977.

Artículo 46
El excedente no afectado del artículo 9° del decreto- ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, por aplicación del artículo 217 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 47
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a contratar, a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en el Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad de funcionarios públicos. Los fondos para dichas contrataciones provendrán de lo recaudado por lo establecido en el numeral 2) del artículo 207 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 160, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 48
Los funcionarios que cumplan tareas en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común" del programa 011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asun- ción", percibirán, hasta tanto comience a regir la nueva estructura de cargos y funciones, una compensación mensual sujeta a montepío, por concepto de tareas especiales. Los funcionarios que perciban dicha compensación deberán cumplir como mínimo un régimen de cuarenta horas semanales de labor.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar una partida anual de $ 430.000, (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil), a fin de atender las erogaciones generadas por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 49
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, las modificaciones necesarias a los efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva".
Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos debiendo las regularizaciones que se dispongan preservar estrictamente las reglas de ascenso y la carrera administrativa cuando correspondiere.
Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con las tablas de sueldos fijadas por el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen del artículo 142 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se deja sin efecto, incrementarán a partir del 1° de enero de 1994 el crédito del rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del Inciso 05 a los fines previstos en el inciso primero.
El referido crédito no excederá a valores constantes del 1° de enero de 1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis millones novecientos cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones por todo concepto emergentes de la aplicación del inciso primero de este artículo. Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1994.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 50
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 de la Ley N° 16.320, de 1° noviembre de 1992, por el siguiente:
"La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales".

Artículo 51
Extiéndese, a los años 1994 y 1995, el beneficio creado por la Ley N° 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso para el año 1988.

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 52
El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de la totalidad de los ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto recauden sus oficinas consulares, así como en Cancillería.
El 50%, (cincuenta por ciento), como mínimo, de dichos recursos se destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el resto a inversiones y gastos de funcionamiento de la Cancillería.
Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el artículo 130 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 53
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a utilizar por única vez, el monto existente al 31 de diciembre de 1993, del producido reglamentado por el artículo 283 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, exclusivamente para instrumentar un programa de informatización aplicable a dicha Secretaría de Estado.

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 54
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la venta de los productos madereros procedentes del manejo del patrimonio forestal del Estado, que administra el citado Ministerio, conforme a las normas vigentes.
Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta, que se reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en el mercado interno.
Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la gestión ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en aguas del Río de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la persona jurídica sin fines de lucro "Museo Marítimo Malvín". Prohíbese el acceso a la Isla de las Gaviotas sin la previa autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval velará por el cumplimiento de este inciso.

Artículo 55
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a autorizar la asignación del 20%, (veinte por ciento), de los recursos extrapresupuestales de libre disposición del Inciso que recauden todas sus unidades ejecutoras, para otorgar a todos los funcionarios del Inciso una partida mensual igual por concepto de alimentación, de acuerdo a la reglamentación que se dicte dentro del plazo de 60 días de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 56
Sustitúyense las denominaciones de los siguientes programas: programa 004, "Servicios Agronómicos", por "Servicios Agrícolas" y programa 005, "Servicios Veterinarios", por "Servicios Ganaderos". Los cargos de Directores Generales de Servicios Agropecuarios y de Servicios Veterinarios y el Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios, pasarán a denominarse, respectivamente, Director General de Servicios Agrícolas, Director General de Servicios Ganaderos y Director Técnico de Servicios Ganaderos.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora 020, "Dirección Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", pasará a integrar el programa 003 "Recursos Naturales Renovables", y la unidad ejecutora 006, "Dirección de Contralor de Semovientes", del programa 002 "Contralor y Estadísticas Agropecuarias", pasará a integrar el programa 005 "Servicios Ganaderos".
El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete a la Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la Dirección General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la dependencia que determine la reglamentación.
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales que las disposiciones vigentes prevén respecto de las unidades ejecutoras referidas en el inciso segundo de este artículo, se transferirán al programa que pasan a integrar dichas unidades ejecutoras, las que mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las normas vigentes, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07 de acuerdo con lo establecido precedentemente.

Artículo 57
Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena.

Artículo 58
Declárase que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos sus efectos.

Artículo 59
Transfiérese del Proyecto N° 848, Equipo Laboratorio, al Proyecto N° 849, Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa Servicios Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300, (pesos uruguayos quinientos veintidós mil trescientos), equivalentes a U$S 150.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil).

Artículo 60
Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca que perciba el Instituto Nacional de Pesca, (INAPE), según el artículo 29 de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con el tonelaje de registro neto de cada embarcación involucrada, sin exceder las 15 UR, (quince unidades reajustables), por tonelada de registro neto".

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 61
Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 62
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura, podrá proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el decreto-ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 (artículo 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991).
Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.

Artículo 63
Modifícase el artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 214 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:
a)en un 55%, (cincuenta y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones;
b)en un 30%, (treinta por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que revistan en el Ministerio, prestando efectivamente servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho Ministerio; y no podrá superar por funcionario el 30%, (treinta por ciento), de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a 6 (seis) meses;
c)un 15%, (quince por ciento), para otorgar una compensación mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal que preste efectivamente funciones en el Ministerio".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8° de la presente ley en cuanto al incentivo por rendimiento.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 64
Autorízase al Ministerio de Turismo a efectuar una reestructura de sus cuadros funcionales, la que deberá contar con la aprobación previa de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las asignaciones presupuestales vigentes en el rubro 0 del programa 001, disponiendo, por resolución fundada del Ministerio de Turismo, las trasposiciones que sean necesarias, pudiendo habilitarse el renglón 0.6.1.304.
Los subrubros 01, 02 y 03 podrán ser reforzados en los importes que se consideren necesarios.

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 65
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 5 UR, (cinco unidades reajustables), por los permisos, certificados o autorizaciones que expida. El destino de dichos fondos será el Tesoro de Obras Públicas (FIMTOP).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 66
El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados por el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día con el pago del impuesto. El escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación.

Artículo 67
Habilítase el Puerto de Punta Carretas, que tendrá un carácter exclusivamente deportivo, en el área ubicada en el departamento de Montevideo, comprendida en el Plano de Mensura del ingeniero agrimensor Hugo Lalanne, de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el N° 10.048, el cual tiene un área de: 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al Este, siete tramos rectos de 11m.41, 22m.74, 38m.82, 31m.69, 15m.96, 63m.33 y 36m.33, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca "La Estacada" y 171m.44, dentro del álveo del Río de la Plata. Al Norte, tramo de recta de 257m.00, dentro del álveo. Al Oeste, dos tramos rectos de 246m.61 y 248m.17, dentro del álveo. Al Sur, tres tramos rectos de 141m.66, parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50m.56 y 12m.86, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, salvo en un área terrestre de administración conjunta por dicha Dirección y la Intendencia Municipal de Montevideo. El área terrestre así administrada será, en el mismo plano, la situada al Sur y al Este de la perpendicular al tramo 8-9 trazada desde el punto 8 hacia el Suroeste hasta el límite de la costa.

Artículo 68
Decláranse que no están comprendidos en la disposición del inciso final del artículo 174 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, los inmuebles del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías férreas, los inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 69
Desaféctase del uso público la siguiente parcela: predio de 23.370 mý ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia sobre la barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el Sur limitando con el Campus Municipal varios tramos rectos por un total de 137,80m., por el Este limitando con el borde de la barranca paralelo a la Rambla Costanera en una longitud de 610m., hasta la intersección de la prolongación del eje de la calle Zorrilla de San Martín, por el Norte un tramo recto de 44,50m., hasta la intersección con la línea de ribera, por el Oeste la línea de ribera hasta la intersección con el límite del Campus Municipal según plano H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles con destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 70
Créase en el programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica". El objeto será exclusiva- mente contribuir a la prosecución de proyectos de investigación científica de excelencia, calificados como prioritarios para el país, y que eventualmente pudieran carecer de fuente de financiación específica o que ésta pudiera haber cesado por cualquier razón.
El referido Fondo será administrado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas quien otorgará los subsidios de acuerdo con la evaluación realizada por una Comisión Asesora Honoraria integrada por investigadores científicos activos. Esta Comisión estará presidida por el Ministro de Educación y Cultura o su delegado e integrada además por dos delegados de la Universidad de la República, un delegado del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable", un delegado de la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Doctor Miguel C. Rubino" y un delegado del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que ejercerá la Secretaría de la Comisión. La Comisión Honoraria fijará, asimismo, las prioridades de financiación y el monto de la asignación de recursos con cargo al "Fondo Profesor Clemente Estable" de Investigación Científica y Tecnológica.
El Fondo a que refiere la presente disposición estará dotado de una asignación presupuestal anual equivalente como mínimo a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil).
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.

Artículo 71
Modifícase el artículo 303 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia en favor del Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma deberá realizarse por duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.

Artículo 72
Los fondos resultantes de la aplicación del literal B) del artículo 390 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán distribuidos mensualmente y en efectivo entre los funcionarios que presten efectivamente servicios en la Biblioteca Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente en la cuenta correspondiente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo del artículo 337 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 73
En caso de procederse a la redistribución de los funcionarios de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), la misma se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente en materia de remuneración, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que percibieran por cualquier concepto. Los componentes variables del salario (proventos, etc.), se incorporarán al sueldo como "compensación personal", tomando el mayor ingreso percibido por tal concepto por cada funcionario, previo a su incorporación al nuevo organismo. En todos los casos, llevarán los aumentos que se fijen para el sueldo básico.

Artículo 74
Fíjase en 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de los ingresos por todo concepto, el monto de la autorización establecida por el artículo 232 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 247 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 75
El Ministerio de Educación y Cultura realizará a propuesta del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta Sinfónica del Organismo, tomando como referencia la totalidad de las retribuciones de naturaleza salarial que perciban sus integrantes, con exclusión de la compensación establecida por el artículo 260 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991. El padrón de la Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por profesores, archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma:
99 en la Orquesta Sinfónica;
5 en Conjunto de Cámara;
1 Inspector;
1 Archivista; y,
1 Ayudante de Archivista.
Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el artículo 301 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 76
Siempre que no se alteren las actuales afectaciones de los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que refiere el artículo 260 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, podrá ser llevado hasta el 10%, (diez por ciento), y el que se menciona en el artículo 302 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, podrá ser llevada hasta el 7%, (siete por ciento).

Artículo 77
Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), a abonar a todo el personal de su dependencia, con excepción de los integrantes de los Cuerpos Estables y de los funcionarios equiparados a los mismos, una compensación extraordinaria por diferencia escalafonaria.
El pago de esta compensación se realizará con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Organismo por un monto al 1° de enero de 1994 de $ 1:000.000, (pesos uruguayos un millón), incrementados con los recursos previstos en el artículo 385 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
La compensación referida se abonará en tal concepto hasta que sea integrada a la remuneración de los funcionarios en la racionalización administrativa y reestructura del Organismo.

Artículo 78
Inclúyese en el inciso primero del artículo 100 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los funcionarios del Instituto Nacional del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del Libro mantiene el carácter docente establecido por el artículo 167 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 79
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó. Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 80
En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Regis- tros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.

Artículo 81
El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interveniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de información.

Artículo 82
Sustitúyese el literal A) del artículo 32 de la Ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"A)Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indi- carse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso".

Artículo 83
Sustitúyense los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
"III)Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV)Departamento, localidad o sección catastral, según corres- ponda, número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere, de los inmuebles denunciados".

Artículo 84
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinación de dichas secciones y localidades, así como su correspondencia con parajes existentes actualmente.
En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales, deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse, a la localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponde el padrón solicitado.
La Dirección General de Registros establecerá la competencia o jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva organización catastral.

Artículo 85
El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área. Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.

Artículo 86
A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren.

Artículo 87
El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Artículo 88
Derógase el artículo 508 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 89
Declárase, a los efectos interpretativos, que el porcentaje afectado por el artículo 337 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al Ministerio de Educación y Cultura debe ser transferido en forma íntegra, no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Asígnase al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional, el 1%, (uno por ciento), de las sumas que el Estado obtenga por concepto de impuestos a los premios y billetes de lotería, apuestas de quiniela, tómbola y 5 de oro y de todo otro que se creare sobre juegos, suertes, rifas o similares que se autoricen en el futuro.

Artículo 90
Transfórmase en el programa 001, unidad ejecutora 001, Administración General, un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado 01, en un cargo de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado 12.

Artículo 91
Agrégase al artículo 392 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"G)Creación de un Banco de Datos Electrónico en materia jurídica de toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario en general".

Artículo 92
Transfórmase en la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, dos cargos de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 12; en dos cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma jerarquía y dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 93
Los integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una actividad en el Organismo no inferior a veinticinco años, continua o alternada tendrán derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, percibiendo como asignación de pasividad el promedio mensual del total de sus remuneraciones en concepto de sueldos y compensaciones recibidas en el último año de labor.

Artículo 94
El Tribunal de Cuentas y sus Delegados, así como la Contaduría General de la Nación, sólo intervendrán y darán curso en su caso, a las planillas de gastos de los organismos a que refiere el artículo 66 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de que los mismos han imputado al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje establecido en la citada norma legal.
En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece dicha norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación no intervengan las planillas de gastos indicadas en el inciso anterior, dichos gastos no podrán efectuarse.
Las empresas de publicidad que tengan a su cargo campañas publicitarias de organismos estatales, deberán cumplir la disposición del artículo 66 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de l964. De no hacerlo, no podrán ser contratados nuevamente por cualesquiera de dichos organismos.

Artículo 95
Equipárase la remuneración de los integrantes del elenco de radioteatro del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), con las de los integrantes del Coro del Organismo.

Artículo 96
Establécese que el porcentaje referido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, destinado a financiar obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio, incluyendo anexos de carácter cultural, será hasta el 60%, (sesenta por ciento).

Artículo 97
Increméntase el monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el artículo 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 en un 20%, (veinte por ciento), para cada una de las tasas.
El 100%, (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el inciso anterior, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a incrementar en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a montepío con excepción de la prima por antigüedad de los funcionarios de las unidades ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas, equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones II al VI del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las equiparaciones de los funcionarios de las unidades mencionadas.

Artículo 98
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 17°, 18°, 19° y 20° Turno, en Fiscales Letrados de lo Penal de 9°, 10°, 11° y 12° Turno.

Artículo 99
Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de lo Civil de 17°, 18°, 19° y 20° Turno, en las Fiscalías Letradas de lo Penal de 9°, 10°, 11° y 12° Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1° a 8° Turno.

Artículo 100
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco, la que actuará con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por el presente artículo se crea.

Artículo 101
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Chuy, la que actuará con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Chuy.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por el presente artículo se crea.

Artículo 102
Créase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa "Prevención de la Violencia y Rehabilitación de sus Víctimas", que estará a cargo de la unidad ejecutora "Instituto de Prevención de la Violencia y Rehabilitación de sus Víctimas", con la finalidad de asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica, procurar el amparo integral de sus víctimas, así como la recuperación del victimario.
La referida unidad ejecutora dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar su funcionamiento.

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 103
Otórgase a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, con exclusión de los cargos políticos, de particular confianza, funciones incluidas en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y a quienes perciban los beneficios establecidos por el artículo 305 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, una compensación mensual del 6,95%, (seis con noventa y cinco por ciento).
Dicha compensación se calculará a valores de 31 de diciembre de 1992 más los aumentos dispuestos para el Inciso 12 a partir del 1° de mayo de 1993 sobre:
A)Sueldo básico.
B)Compensación máxima al grado.
C)Artículo 278 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
D)Decreto N° 203, de 12 de mayo de 1992.
Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y even- tuales del Ministerio de Salud Pública que revistan en los escalafones A, B, D, _ E y F, las siguientes compensaciones mensuales:
Grado Importe
$
02 307,36
03 274,13
04 253,75
05 227,95
06 188,52
Grado Importe
$
07 163,99
08 150,25
09 131,23
10 100,77
11 61,91
12 72,15
13 64,85
14 60,26
15 37,15
16 53,00

Artículo 104
De las vacantes que se suprimen por el artículo 11 de la presente ley, exclúyense dieciocho cargos que se destinan al Registro Nacional de Donantes del Ministerio de Salud Pública que funciona en el Banco Nacional de Organos y Tejidos y se transforman en los siguientes:
Escalafón Grado
1 Analista Programador R 10
3 Programadores R 6
3 Jefes de Repartición C 9
12 Jefes de Sección C 7
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Nacional de Organos y Tejidos con arreglo a las normas de provisión de cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los funcionarios que actualmente desarrollen efectivamente dichas tareas.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios.

Artículo 105
Transfiérese al Banco Nacional de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública una partida, por única vez, de U$S 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), con destino a la adquisición de los complementos de los equipos del sistema de computación ya instalado, para permitir conexión, mediante red "Urupac", de los diecinueve hospitales departamentales con el registro central con cargo a las economías del artículo 11 de la presente ley.

Artículo 106
Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las cuidadoras de ancianos, internas y externas, del Hospital Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente a lo que cobran los integrantes del último grado del escalafón de Servicios del Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las tareas en la misma cantidad horaria.

Artículo 107
Incorpóranse los escalafones "C" y "R" a los escalafones mencionados en el artículo 281 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 108
Sustitúyese el artículo 286 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 286. De las economías que se produzcan en los Centros de Tratamiento Intensivos del sistema CTI del Ministerio de Salud Pública como consecuencia de la no contratación con terceros del servicio de CTI, se utilizará el 75%, (setenta y cinco por ciento), para incrementar las retribuciones del personal del Ministerio de Salud Pública.
Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto de la contratación y los costos de servicios, incluidas las amortizaciones".

Artículo 109
Increméntase en $ 1:500.000, (pesos uruguayos un millón quinientos mil), anuales el rubro el programa de Medicina Familiar del Ministerio de Salud Pública, con destino a honorarios de Médicos de Familia.

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 110
Agrégase al artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° noviembre de 1992, como tercer inciso, el siguiente:
"Con cargo a este Fondo se atenderán los viáticos a ser percibidos por la delegación de los trabajadores ante la Junta Nacional de Empleo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará esta disposición".

Artículo 111
Créase el Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social", que se integrará con la totalidad del producto del impuesto a las entradas a las Salas de Juego y Casinos que se crea en la presente ley.
El referido Fondo financiará una retribución complementaria porcentual sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, del personal inspectivo del programa 007.
Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido del Fondo para atender los gastos por reintegro de locomoción, alimentación y capacitación técnica de los referidos inspectores de trabajo.

Artículo 112
Establécese que, de acuerdo al reordenamiento de competencias dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el programa 010, "Estudio, Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio", integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 113
Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se afectarán de la siguiente manera:
a) un 25%, (veinticinco por ciento), para gastos de funcionamiento;
b) un 35%, (treinta y cinco por ciento), para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990;
c) un 40%, (cuarenta por ciento), con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el cual queda incluido el importe correspondiente a los aportes patronales.

Artículo 114
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", por concepto de "Fondo de Participación", en virtud de lo establecido por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y artículo 439 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 inciso 2&# literal B), que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio".
Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto por los artículos mencionados anteriormente.

Artículo 115
Exceptúase a los funcionarios del Instituto Nacional de Alimentación y de la Dirección Nacional de Comercio de lo dispuesto por el artículo 8° de Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con relación a los ascensos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 116
Agrégase al artículo 458 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"F) El área natural de los bosques indígenas del Queguay, que comprenden los existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande y Queguay Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con sus bañados y esteros ribereños".

Artículo 117
El otorgamiento por parte de cualquier organismo público, de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan relación con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, no podrá efectuarse sin la exhibición previa de la autorización prevista en el inciso sexto del artículo 153 del Código de Aguas (decreto- ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este artículo, será solidariamente responsable de las sanciones que correspondieran al infractor de las disposiciones del Código de Aguas, según lo previsto en el artículo 154 del mismo, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 118
Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garant- del Estado al régimen de libre contratación establecido por el artículo 2° del decreto- ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de los arrendamientos a que refiere su artículo 1°.

SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16
PODER JUDICIAL

Artículo 119
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de Area Social", UR-0087, por $ 8:705.000, (pesos uruguayos ocho millones setecientos cinco mil), equivalentes a U$S 2:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), de los cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes a U$S 480.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.

Artículo 120
Otórgase una partida de $ 1:463.000, (pesos uruguayos un millón cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios.

Artículo 121
Extiéndese la compensación especial, no sujeta a montepío, dispuesta por los artículos 112 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 49 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a todos los Magistrados de y Fiscales, a quienes el Estado no les proporcione vivienda.

Artículo 122
El Ministro de Feria tendrá, en materia administrativa, las facultades del Presidente de la Corporación.

Artículo 123
En los asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, las Leyes Nos. 9.940, de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941, 12.128, de 13 de agosto de 1954, y el decreto-ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, así como en los relativos a la acción de amparo, establecidos en la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, la determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el sistema aleatorio y computarizado de distribución.

Artículo 124
Sustitúyese el artículo 119 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 119.- Para ser Secretario de los Tribunales de Apelaciones se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado o escribano. Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los Secretarios de los Jueces , los Actuarios de los Juzgados Letrados y Actuarios Adjuntos de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a que refiere el artículo 470 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 125
Los Jueces deberán asistir diariamente a sus despachos salvo durante los períodos de vacaciones y los días feriados.

Artículo 126
Agrégase al artículo 209 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subro- gantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate".

Artículo 127
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y volumen de trabajo, así lo requieran.

Artículo 128
Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda de $ 8.000, (pesos uruguayos ocho mil), monto que se actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral que correspondan por razón de turno y territorio.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo al artículo 332 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 129
Transfórmanse tres cargos de Juez de Paz de Ciudad en tres cargos de Juez de Paz Departamental del Interior o Juez de Paz Departamental del Interior Suplente, facultándose a la Suprema Corte de Justicia a asignar el destino de los mismos.

Artículo 130
Suprímese al vacar el carácter de particular confianza de los cargos de Secretario Letrado Administrativo, Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.

Artículo 131
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 530 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige título profesional universitario. En estos casos se requerirá la unanimidad de los integrantes de la misma".

Artículo 132
Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes a las que perciben, por todo concepto, los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, respectiva- mente, si en este último caso el titular se encuentra en régimen de dedicación total o exclusiva. Si no fuere así, la remuneración será del 83,33%, (ochenta y tres con treinta y tres por ciento), de la retribución de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 133
Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 477 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 25%, (veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

Artículo 134
Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 392 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, el que será para todos los casos del 15%, (quince por ciento).

Artículo 135
Para acceder a cargos vacantes de Defensores de Oficio, tendrán preferencia los procuradores del Poder Judicial que posean título de abogado.

Artículo 136
Créanse los siguientes cargos en los programas que se indican:
Programa Escalafón Grado
001 - "Administración Superior de Justi- cia y Superintendencia General"
3 Actuario Adjunto Suplente II 12
3 Chofer VI 7
003 - "Administración de Justicia a Nivel de Juzgados del Interior"
30 Oficial Alguacil V 10
004 - "Servicios Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia"
2 Defensor de Oficio Interior II 13
8 Médico Forense (con destino al interior) II 12
2 Médico Forense Suplente (con destino al interior) II 12
5 Médico Psiquiatra (con destino al interior) II 12
2 Químico Farmacéutico (ITF) II 12
2 Asesor Contador (ITF) II 11
5 Inspector Asistente Social (con destino al interior) II 10 Los presentes cargos deberán ser llenados con personal pertene- ciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente.

Artículo 137
Créanse un cargo de Director del Centro de Cómputos, escalafón II, grado 15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón II, grado 14, un cargo de Director de Capacitación en Informática, escalafón II, grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica, escalafón IV, grado 10.
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal pertene- ciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con personas que ya revistan la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 138
Agrégase al artículo 135 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Suprema Corte de Justicia podrá proveer hasta ciento veinte cargos de Administrativo VI y hasta cincuenta de Auxiliar III, los que serán designados entre funcionarios del Poder Judicial o funcionarios públicos que hayan sido declarados excedentes".

Artículo 139
Asígnase una partida anual de $ 17.000, (pesos uruguayos diecisiete mil), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas de chofer al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 140
Increméntase la partida creada por el inciso tercero del artículo 341 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 300.000, (pesos uruguayos trescientos mil).

Artículo 141
Créase una partida de Inversión por una sola vez de U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para la remodelación del Padrón N° 8.322 ubicado en la 2da. Sección Judicial del departamento de Montevideo, con frente a la Plaza de Cagancha y a las calles Héctor Gutiérrez Ruiz y San José.

Artículo 142
Sustitúyese el inciso primero del artículo 385 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Los funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial y los incluidos en los escalafones A y B en el programa 008 ’Asesora- miento Letrado a la Administración Pública’ y en el programa 010 ’Ministerio Público y Fiscal’ del Inciso 11 ’Ministerio de Educación y Cultura’ percibirán la extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60%, (sesenta por ciento), por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre las retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los funcionarios a que refiere el artículo 388 de la presente ley".

Artículo 143
Sustitúyese el artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 317.- Los funcionarios de los escalafones II a VI, con excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán, durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 10%, (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado inasistencias, sean éstas justificadas o no".

Artículo 144
Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier Tribunal, en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por uno o más años.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el tiempo de depósito. A los efectos de acreditar este extremo, el depositario dará cuenta al Depósito Judicial de Bienes Muebles, quien recabará sobre el particular las pericias que considere del caso, de todo lo cual se dará conocimiento al Juez de la causa.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artícu- los 725 y siguientes del Código Civil.
En todos los casos deberá notificarse con la suficiente antela- ción al Tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare oposición antes de treinta días de la fecha fijada al efecto.

Artículo 145
Los rematadores serán designados por los Tribunales respectivos, de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia. Esta designación se hará saber a los depositarios mencionados en el artículo anterior.
En caso de no poder individualizar el Juzgado o autoridad competente a cuya disposición se encuentren los bienes depositados, éstos serán rematados por el Depósito Judicial de Bienes Muebles, siendo el rematador designado por la Dirección General de los Servicios Administrativos.

Artículo 146
El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes o, en el caso del inciso segundo del artículo anterior, a la orden de la Suprema Corte de Justicia.
El monto de las comisiones debidas al Depósito Judicial de Bienes Muebles, depositado en la cuenta pertinente del Banco Hipotecario del Uruguay, será considerado fondo extrapresupuestal de libre disponibilidad del Poder Judicial.

Artículo 147
La Suprema Corte de Justicia establecerá por Acordada los aspectos operativos que permitan la aplicación de los artículos 144, 145 y 146 de la presente ley.

Artículo 148
Derógase el artículo 461 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 149
Créase, a valores de 1° de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1° de enero de 1994 por la variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimientos; la presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1° de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 150
El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine, exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1° de enero de 1994.
No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva.
Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75%, (setenta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75%, (setenta y cinco por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo incompleto.
Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos en el inciso primero.

Artículo 151
Derógase del inciso primero del artículo 390 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la excepción relativa a los funcionarios del Poder Judicial comprendidos en el artículo 385 de la mencionada ley.

INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 152
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 80.000, (pesos uruguayos ochenta mil), 3, "Servicios no personales", en $ 128.000, (pesos uruguayos ciento veintiocho mil), y 9, "Asignaciones Globales", en $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil), a valores de 1° de enero de 1993.

Artículo 153
Increméntanse los proyectos de inversión en $ 240.000, (pesos uruguayos doscientos cuarenta mil), a valores de 1° de enero de 1993.

Artículo 154
Transfórmase al vacar un cargo de Secretario General, escalafón "C", grado 14, en un cargo de Secretario General, escalafón "A", grado 15. Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C", grado 14.

Artículo 155
Transfórmanse tres cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en tres cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en dos cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; un cargo de Ayudante Técnico, escala- fón "B", grado 7, en un cargo de Técnico I - Abogado, escala- fón "A", grado 11; cuatro cargos de Ayudante Técnico, escala- fón "B", grado 7, en cuatro cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, en dos cargos de Técnico I -Escribano, escalafón "A", grado 11; un cargo de Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en un cargo de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11, y un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "B", grado 10, en un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "A", grado 10.

Artículo 156
Transfórmanse diecinueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en diez cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 9 y nueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 10; diecinueve cargos de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, en diecinueve cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 6; treinta y ocho cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en treinta y ocho cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8; cincuenta y ocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en veintiocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 7 y treinta cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 8; un cargo de Intendente escalafón "F", grado 8, en un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de Subintendente, escalafón "F", grado 7, en dos cargos de Subintendente, escalafón "F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 6, en un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Chofer, escala- fón "F", grado 4, en cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 5; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 2, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4, y cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.

Artículo 157
Transfórmanse dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, contratado, en dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, presupuestado; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, contratado, en un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, presupuestado; un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, contratado, en un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, presupuestado, y un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, contratado, en un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, presupuestado.

Artículo 158
Auméntase en un 30%, (treinta por ciento), las remuneraciones de carácter permanente de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de los escalafones "A", "B", "C", "D", y "F".

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

Artículo 159
Créase la siguiente estructura escalafonaria para la Corte Electoral:
Escalafón I - Profesional Universitario
Escalafón II - Técnico Profesional
Escalafón III - Técnico
Escalafón IV - Administrativo Especializado
Escalafón V - Oficios
Escalafón VI - Servicios Auxiliares
El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón IV, "Administrativo Especializado", comprende los cargos y contratos de función pública que tiene asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución de la República y leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.
El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Los cargos políticos y de particular confianza continuarán comprendidos en los escalafones "P" y "Q" respectivamente, los que se seguirán rigiendo por las normas que les son aplicables.

Artículo 160
Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores del 1° de enero de 1993, que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral:
Grado Escala
20 2.385,51
19 2.177,95
18 1.988,45
17 1.810,81
16 1.652,74
15 1.513,38
14 1.391,86
13 1.285,81
12 1.182,20
11 1.092,42
10 1.015,10
9 948,21
8 849,45
7 774,15
6 726,99
5 687,59
4 609,81
3 574,47
2 524,87
1 479,55
A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, la retribución se les adecuará en forma proporcional.

Artículo 161
Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón Grado mínimo Grado máximo
I 10 20
II 9 19
III 3 18
IV 3 18
V 3 17
VI 1 14

Artículo 162
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, a fin de realizar las modificaciones necesarias para la inclusión de los funcionarios en los nuevos escalafones.
Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del ascenso cuando correspondiere.
De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informará a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.
A estos efectos se incrementarán los rubros 0 y 1, en $ 1:056.899, (pesos uruguayos un millón cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve).

Artículo 163
Fíjase una retribución adicional sobre las remuneraciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, en base a la siguiente escala:
Escalafón Grado Cargo %
A 16 Director de Departamento
Contador 40
Escalafón Grado Cargo %
A 15 Subdirector de Departamento
Contador 40
B 15 Ingeniero en Computación 40
A 14 Abogado Asesor Jefe 40
C 14 Director de Departamento 40
C 14 Jefe de Sección OED I 40
A 13 Asesor I Escribano 40
C 13 Subdirector de Departamento
Secretario de la ONE 40
C 13 Secretario OED I 40
C 12 Jefe de Sección OED II 20
C 11 Jefe de Sección OED III 20
C 11 Secretario OED II 20
C 10 Secretario OED III 20
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 164
Auméntanse en 40%, (cuarenta por ciento), las remuneraciones que perciben los funcionarios de la Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales, con excepción de los comprendidos en los escalafones "P" y "Q".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 165
Increméntase el renglón 0.6.4.307, "Permanencia a la orden", en $ 1:200.000, (pesos uruguayos un millón doscientos mil).

Artículo 166
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo establecido en el artículo 499 de la Ley N° 16.170, de 28 de octubre de 1990, en la redacción dada por el artículo 363 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 167
Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1994 en $ 365.444, (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), equivalentes a 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), a efectos de dotar de local propio a la Junta Electoral de Tacuarembó.

Artículo 168
Presupuéstase a los cuarenta funcionarios contratados por el artículo 368 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el escalafón "C", grado 3.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales necesarios para atender dicha erogación y dará de baja la partida creada por el citado artículo de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 169
La dotación de los Directores de Departamento Técnico y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará progresivamente hasta equipararse con la dotación del Escribano de Actuación del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25%, (veinticinco por ciento), de la diferencia existente entre ambas dotaciones hasta llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida la fecha de toma de posesión de los respectivos cargos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario del Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con respecto al Director del Departamento Jurídico.
La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será aplicable si los cargos se encuentran en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 170
Para los funcionarios de los cargos mencionados en el artículo anterior que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, la progresión será del 62,5%, (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento que les correspondería en dicho régimen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 171
Inclúyese el escalafón "D" en el artículo 390 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 172
Incorpóranse a la unidad ejecutora 001 en el último grado del escalafón administrativo, los funcionarios que presten funciones en comisión en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 173
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos de los escalafones "C", "F", "E" y "D", de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos.
B) El costo de la racionalización de la estructura no podrá exceder el 5%, (cinco por ciento), del rubro 0 del Organismo.
C) De la racionalización que se efectúe se dará cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 174
Los funcionarios del escalafón "D" Especializado, que cumplan tareas en el Servicio de Informática Documental y de Gestión del Tribunal, percibirán una compensación del 15%, (quince por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 175
La partida anual establecida en el artículo 517 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293, (pesos uruguayos ciento sesenta y tres mil doscientos noventa y tres).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 176
Auméntase en un 50%, (cincuenta por ciento), el valor del Timbre "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producido de este aumento se destinará exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 85 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 177
Establécese una partida de U$S 12.000, (dólares de los Estados Unidos de América doce mil), para la adquisición de un vehículo para uso de los servicios del Organismo.

Artículo 178
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y 3, "Servicios no personales", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y el renglón 3.0.0.824, "ANTEL", en $ 20.000, (pesos uruguayos veinte mil).

Artículo 179
Asígnase una partida de $ 100.000, (pesos uruguayos cien mil), para terminar las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 180
Sustitúyase el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de 150 días siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto. La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4° y siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el Ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho".

Artículo 181
Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Adminis- trativo, las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto, se otorguen a los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren equiparados constitucional o legalmente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 182
Créase, a valores de 1° de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1° de enero de 1994 por la variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que gravará los siguientes actos: la presentación de escritos de demanda, contestación, prueba y alegatos, por cada compareciente. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1° de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley y su producto será vertido a Rentas Generales.

Artículo 183
Estarán exonerados del pago de la tasa creada en el artículo anterior:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquéllos de carácter comercial o industrial.
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, así como sus demandos (artículo 254 de Constitución de la República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o Universidades Privadas.

Artículo 184
Increméntase la retribución de los funcionarios dependientes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los pertenecientes al escalafón "N", en el mismo porcentaje de aumento que resulte de la aplicación del artículo 150 para los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial.

INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 185
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una partida especial, por única vez, de $ 141:645.500, (pesos uruguayos ciento cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos), para incorporar a los sueldos de su personal, a partir del 1° de marzo de 1993, las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica vigentes, al solo efecto de la liquidación del montepío y del Impuesto a las Retribuciones Personales.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en el inciso primero, éste comunicará a la Contaduría General de la Nación los montos en que deberán disminuirse los créditos correspondientes al rubro 2, "Materiales y Suministros", de cada programa del Inciso, a fin de proceder a su adecuación en el Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1993.

Artículo 186
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de Area Social", UR-0087, por $ 27:856.000, (pesos uruguayos veintisiete millones ochocientos cincuenta y seis mil), equivalentes a U$S 8:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), de los cuales $ 5:571.200, (pesos uruguayos cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 5:571.200, (pesos uruguayos cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos), equivalentes a U$S 1:600.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.

Artículo 187
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar la adquisición de material y equipa- miento didáctico con financiación externa por hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), en el marco del convenio celebrado por la República con el Estado de Israel.
La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), en el Ejercicio 1994.

Artículo 188
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar, con financiamiento externo del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento de la Educación Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), corresponden a la contrapartida nacional.
En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución de este programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el equivalente a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón).

Artículo 189
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 218:061.000, (pesos uruguayos doscientos dieciocho millones sesenta y un mil), a valores del 1° de enero de 1993, a efectos de incorporar a las retribuciones del personal del Ente las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica y de recomponer la relación entre grados de los escalafones docente y no docente vigentes al 1° de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 190
Las asignaciones previstas en los artículos 612 y 613 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en los artículos 417 y 418 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, para la realización de los proyectos de inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento de la Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación Primaria, se mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 228 de la Constitución.

Artículo 191
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a contraer un crédito de uso en las siguientes condiciones:
A) El objeto será un inmueble, propiedad actual de un organismo estatal o paraestatal, con destino a la sede del Consejo de Educación Secundaria.
B) Dador, Banco de la República Oriental del Uruguay.
C) Plazo, diez años.
D) Monto, no superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables), más costos administrativos, financieros, e intereses que fije el dador, incluidos en las correspondientes cuotas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios, y en su caso transferirá los que resulten liberados del pago del arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.

Artículo 192
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales provenientes de los productos o servicios que los establecimientos del Organismo vendan o arrienden, al pago de incentivos a funcionarios del Organismo y becas de ayuda económica a estudiantes que contribuyan a gene- rarlos. El incentivo no podrá exceder el 40%, (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío.

Artículo 193
Agrégase, al artículo 449 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el siguiente inciso:
"A los efectos antes indicados será suficiente que las comisio- nes y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública".

Artículo 194
Sustitúyese el artículo 1° del decreto- ley N° 14.414, de 12 de agosto de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco o, en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio.
El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho".

Artículo 195
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencias, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a incremento del rubro 0.
A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), comunicará a la Contaduría General de la Nación las trasposiciones resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la habilitación en el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".

Artículo 196
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en la cantidad necesaria, y a valores del 1° de enero de 1993, a fin de otorgar un aumento general de sueldos de un 6,6%, (seis con seis por ciento), a partir del 1° de enero de 1994, a los funcionarios docentes y no docentes del Organismo, con excepción de los cargos de los escalafones "P", "Q" y "R".

Artículo 197
Increméntase el rubro 9, "Asignaciones Globales", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), a valores de 1° de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 198
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a adquirir material y equipamiento didáctico con financiación externa por hasta $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalente a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), en el marco del convenio celebrado por la República con el Reino de España.
Autorízase a contratar directamente las obras y suministros necesarios con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa.

Artículo 199
Sustitúyense los literales "D", "E" y "F" del artículo 519 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos de los rubros 2, "Materiales y Suministros" y 3, "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10%, (diez por ciento), de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros rubros, las de carácter estimativo del rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos", y subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares", por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre renglones pertenecientes al subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares", con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subrubro".

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 200
Increméntase el rubro 0 de la Universidad de la República en el equivalente a U$S 18:161.765, (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco).

Artículo 201
Consolídase la partida establecida en el artículo 424 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con el destino previsto en el artículo 408 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que tendrá carácter permanente.

Artículo 202
Consolídase la partida establecida en el artículo 425 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con destino a los gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", excluidas las retribuciones personales, la que tendrá carácter permanente.

Artículo 203
Consolídase en el presupuesto universitario global la partida de $ 552.319, (pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos mil trescientos diecinueve), a precios de 1° de enero de 1993, destinada a atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios de la Universidad de la República comprendidos en el artículo 14 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 204
Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para financiar el dictado de cursos intensivos de actualización, especialización y reciclaje de graduados.

Artículo 205
Otórgase una partida anual de $ 2:089.200, (pesos uruguayos dos millones ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S 600.000, (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), a efectos de ser utilizada como contrapartida de convenios de carácter nacional o internacional.

Artículo 206
Otórgase una partida anual de $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), a efecto de apoyar las actividades que desarrollen los investigadores que se han perfeccionado en el exterior.

Artículo 207
Asígnase una partida anual, con destino al programa de Bienestar de Funcionarios de la Universidad de la República.
Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales de los funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259, (pesos uruguayos seis millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve), equivalente a U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos de América un millón setecientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y seis).

Artículo 208
Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), destinada a la mejora de gestión de los servicios universitarios.

Artículo 209
Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), con destino al proyecto "Construcción, Reparación y Mantenimiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela".
autorízase a la Universidad de la República a gestionar un programa con financiamiento externo para el reciclaje del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela".

Artículo 210
Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), a efecto de atender el funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela".

Artículo 211
Las partidas asignadas a la Universidad de la República por el artículo 615 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incluidas en el Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas, por la Contaduría General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de la República".

Artículo 212
El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en el respectivo Presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1° de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comericio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Universidad de la República por certificados de crédito.

Artículo 214
Destínase la suma equivalente a U$S 300.000, (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil), con destino a la creación de una Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina, departamento de Cerro Largo, dependiente de la Universidad de la República.

INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 215
Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con excepción de los titulares de los cargos políticos y de particular confianza y personal docente, una compensación mensual de $ 248,48, (pesos uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho centésimos), y un incremento del 13,38%, (trece con treinta y ocho por ciento), sobre sus retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad y la compensación establecida en el presente artículo.

Artículo 216
Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con excepción de los cargos políticos y de particular confianza, una compensación mensual del 6,6%, (seis con seis por ciento), a partir del 1° de enero de 1994, y del 3,19%, (tres con diecinueve por ciento), a partir del 1° de julio de 1994, las que se calcularán sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad.

Artículo 217
La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la Ley N° l5.903, de 10 de noviembre de l987, queda determinada de la siguiente forma:
a) menores pre-escolares: 10 UR
b) menores escolares: 11 UR
c) menores liceales: 12 UR
d) menores discapacitados leves: 19 UR
e) menores discapacitados profundos: 20 UR

Artículo 218
Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos privados que atienden menores a cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME), no están comprendidos en el artículo 346 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.

Artículo 219
Otórganse las siguientes partidas especiales con la finalidad de comenzar la implementación de dos locales adecuados, uno para enfermos psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas de seguridad especiales.
Año 1994 U$S 500.000 Año 1995 U$S 500.000

Artículo 220
Aplícase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME) lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 221
Increméntanse en un 50% (cincuenta por ciento), las tasas creadas por los artículos 393 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y 532 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El producto del incremento se destinará a aumentar las retribuciones personales de los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME). Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 222
Increméntanse en la suma de $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), las asignaciones para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor.
Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación, la apertura en los rubros correspondientes.

INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 223
Los trabajadores de la firma "Campomar y Soulas S.A." que hubieren sido despedidos en aplicación del decreto de fecha 4 de julio de 1973, tendrán derecho a computar como trabajado, a los solos efectos jubilatorios, el lapso comprendido entre la fecha de su despido y la de su efectiva reincorporación a la actividad, o de la configuración de la causal jubilatoria, en su caso.
Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior serán justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión Social, dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 224
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 225
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encuentren prestando servicios en comisión en el Banco de Previsión Social podrán, cualquiera sea su oficina de origen, optar por incorporarse al mismo sin más limitaciones que las que seguidamente se establecen:
A) La opción deberá formularse dentro de los 60 días de la vigencia de la presente ley.
B) Podrán optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha antes indicada, con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales funciones.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III, de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

Artículo 226
El Administrador General de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá delegar sus atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha Asesoría, por resolución fundada y bajo su reponsabilidad, dando cuenta al Directorio.

Artículo 227
Sustitúyese el apartado segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:
"Los abogados contratados percibirán por su gestión profesional los honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay".

Artículo 228
Los contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes compradores o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya adquisición sea anterior al 1° de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa ante los Registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre que se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la fecha antes referida y regularicen su situación contributiva.

Artículo 229
Autorízase al Banco de Previsión Social a transponer del rubro 3, "Arrendamiento de Servicios", a los rubros 0 y 1, los montos necesarios para realizar hasta ciento cuarenta contratos de función pública en las categorías de Digitadores, Especialistas en Telemática y personal administrativo y de servicio del departamento de San José.
El presente artículo será de aplicación a aquellas personas que, con anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando en las funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era de contrato de arrendamiento de servicios.

SECCION VI

INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 230
Fíjase en el equivalente a U$S 60.000, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), la partida anual destinada a funcionamiento e inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado creada por la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989.

Artículo 231
Incorpórase a la nómina del artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, la siguiente institución sin fines de lucro, con el monto que se indica:
"Museo Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil).

Artículo 232
Increméntase en $ 40.000, (pesos uruguayos cuarenta mil), la partida anual establecida en el artículo 435 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.

Artículo 233
Fíjase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida establecida en el artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino a la Asociación Pro Recuperación del Inválido.
Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida anual destinada a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), la partida anual destinada a la Escuela N° 200 de Discapacitados.

Artículo 234
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 002 "Subsidios", renglón 7.3.5.001, la partida, con destino al Movimiento de la Juventud Agraria en $ 30.000, (pesos uruguayos treinta mil), establecida por el artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS

Artículo 235
Asígnase una partida anual para los años 1993 y 1994 de $ 17:400.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos mil), equivalentes a U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de infraestructura física departamental que esté a cargo de las Inten- dencias Municipales del interior del país o como contrapartida local de obras financiadas con recursos provenientes de organismos internacionales de crédito.
Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar, en ningún caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.
Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente de distribución en función de superficie y población establecido en el artículo 2° de la Ley N° 14.082, de 29 de agosto de 1972.
La asignación de estas partidas no excluye la participación de todas las Intendencias Municipales en la concesión de recursos provenientes de organismos internacionales de crédito.

Artículo 236
Asígnase a la Asociación de Ayuda y Servicio la suma de $ 135.000, (pesos uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que será vertida directamente al Banco de Previsión Social por concepto de adeudos los que estarán exentos de multas y recargos.
Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos uruguayos setenta mil), para la referida Asociación, destinada a solventar sus cometidos específicos. Dicha partida será liberada mensualmente, previa certificación de estar al día en sus aportes al Banco de Previsión Social.

Artículo 237
Otórgase, por única vez, una partida de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), a la Caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacargas con su estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio.
La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud Pública la aprobación preliminar de las compras a efectuar y poste- riormente, presentará los recaudos necesarios en el Ministerio de Economía y Finanzas.

SECCION VII
RECURSOS

Artículo 238
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agrope- cuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininte- rrumpidos a la fecha de la presente ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año civil la lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma y autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades reajustables), por institución.
La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea beneficiar.
El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía y Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la institución dentro de los treinta días siguientes.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por certificados de crédito.

Artículo 239
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"R) Donaciones a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites".

Artículo 240
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, elsiguienteliteral: _"I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50%, (cincuenta por ciento), de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente".

Artículo 241
Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"E) Los dividendos o utilidades no comprendidos en el literal D) del artículo 2°".

Artículo 242
Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional.

Artículo 243
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso".

Artículo 244
Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 14. (Tasas).- Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 22%, (veintidós por ciento).
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación co- rrespondiente a siete puntos de la tasa básica.
B) Mínima del 12%, (doce por ciento)".

Artículo 245
Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: "TITULO 12
IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA
ARTICULO 1°.- Grávase la compra de moneda extranjera que realicen las personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los contribuyentes del impuesto.
ARTICULO 2°.- El hecho generador se considerará acaecido con el primero de estos hechos que tenga lugar dentro del territorio nacional:
A) Celebración del contrato de compra.
B) Recepción de la moneda comprada.
C) Pago del precio.
ARTICULO 3°.- La tasa del impuesto será de hasta el 2%, (dos por ciento), y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la clase de operación o de las partes intervenientes en las operaciones gravadas, quedando derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas existentes".

Artículo 246
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivi- sas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas con- traídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor".

Artículo 247
Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comer- cio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirvan de asiento a explotaciones industriales o comerciales, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del Ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computarán por el 50%, (cincuenta por ciento), de su valor fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%, (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.
D)Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del Ejercicio.
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios. Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9° y 10".

Artículo 248
Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40%, (cuarenta por ciento). Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.

Artículo 249
Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1° de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Artículo 250
Agréganse al artículo 619 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 457 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, los incisos siguientes:
"En este último caso, el impuesto se considerará mensual tomándose un duodécimo de su importe anual para cada mes que restare del Ejercicio. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aplicar esta disposición a los adeudos pendientes de Ejercicios anteriores".

Artículo 251
Sustitúyese, con vigencia al 1° de enero de 1993, el artículo 6° del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6°. (Tasas).- Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2%, (dos por ciento); b) adquirente 2%, (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4%, (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3%, (tres por ciento)".

Artículo 252
Lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.

Artículo 253
Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).

Artículo 254
Suprímese la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar rentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio al amparo del decreto- ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984.

Artículo 255
Créase un impuesto equivalente al 5%, (cinco por ciento), del valor de 1 UR, (una unidad reajustable), que gravará el ingreso de todas las personas a los Casinos o Salas de Juego.
La reglamentación determinará la forma de percepción y de control del tributo nacional que grava el acceso a los locales mencionados.

SECCION VIII
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 256
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".

SECCION IX DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 257
Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, las siguientes facultades:
Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%, (cinco por ciento), del total de las inversiones.
Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar en cada caso el 10%, (diez por ciento), del total de inversiones y disponibilidades del Instituto.
Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por la respectiva Ley Orgánica.
Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que se aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y la actualización del capital mutuado.

Artículo 258
La cuantía de las sanciones por infracciones al régimen de aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, una vez que se hubieren cancelado los aportes, será actualizada de acuerdo con el procedimiento previsto por el decreto- ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Artículo 259
Cuando los beneficiarios de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones no cumplieran con las obligaciones a su cargo, o con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 260
El aporte jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de los afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá por mitades entre patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el interés previsto por el decreto- ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde la fecha de comienzo de la actividad.

Artículo 261
Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la Ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 18 de la referida ley y sus modificativas, sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad profesional.

Artículo 262
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones estará dirigida por un Directorio honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera:
-  Un miembro afiliado escribano en actividad designado por el Poder Ejecutivo.
-  Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia.
-  Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
-  Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los empleados activos.
-  Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos.

Artículo 263
Sustitúyese el artículo 695 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio que considere el valor del oro que contienen según el mercado vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de administración, más un 20%, (veinte por ciento), de la suma resultante, cuyo destino se determina en la presente ley".

Artículo 264
En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aun para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido.

Artículo 265 A_ grégase al artículo 4° del decreto- ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980, el siguiente literal:
"k) Con autorización del Poder Ejecutivo, participar fuera de fronteras en las diversas etapas de la generación, transformación, trasmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, directamente o asociada con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Se considerarán comprendidas en esa competencia, todas las actividades, negocios y contrataciones que se estime necesario realizar para la consecución de sus cometidos, con autorización del Poder Ejecutivo".

Artículo 266
Sustitúyese la frase final del literal j) del artículo 4° del decreto- ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, por la siguiente:
"A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas".

Artículo 267
Extiéndese a las Intendencias Municipales desde la fecha de promulgación de esta ley, lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, para la ejecución de obras públicas a su cargo.

Artículo 268
Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluida en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).

Artículo 269
Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación de Proyectos, establecida en el Convenio FPP/006-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se encuentran a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el Plano de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 270
El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.

Artículo 271
Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en las áreas de su respectiva especialidad, tanto en el territorio de la República como en el exterior. A tales fines podrán asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas.

Artículo 272
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 434 a 440 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.

Artículo 273
Sustitúyese el artículo 66 del Código Tributario por el siguiente:
"ARTICULO 66.- (Estimación de Oficio).- Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles. La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del Indice de Precios al por Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.
Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.
D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro".

Artículo 274
Exclúyense las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la República de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 275
Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.

Artículo 276
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos del caso, para la ejecución de las normas presupuestales previstas en la presente ley.

Publicado el 28 de octubre de 2004

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