Ley General de Asociaciones Cooperativas
25 de noviembre de 1979
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
Se autoriza la formación de asociaciones cooperativas como personas jurídicas de derecho privado de interés particular, las cuales organizarán y funcionarán de acuerdo a lo establecido en esta ley y su Reglamento.
Artículo 2
Declárase de utilidad pública la promoción y protección de las asociaciones cooperativas.
Artículo 3
Toda asociación cooperativa para ser considerada como tal debe ceñirse a los siguientes principios:
a) Respetar los principios de libre adhesión y retiro voluntario, de igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; de neutralidad política, religiosa y racial;
b) Otorgar a cada asociado el derecho a un voto, independientemente del número de certificados de aportación que posea;
c) Reconocer un interés limitado al capital en el porcentaje y condiciones que fija el reglamento de esta ley;
d) Distribuir los excedentes entre los asociados, en proporción a las operaciones que éstos realicen con la cooperativa, o a su participación en el trabajo común;
e) Fomentar la educación cooperativista.
El derecho al voto, a que se refiere el literal b) del inciso anterior, se ejercerá personalmente; solamente podrá ejercerse por medio de apoderado, en los casos y con las limitaciones establecidas en esta ley.
Artículo 4
Son fines y requisitos propios de las asociaciones cooperativas:
a) Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados, mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;
b) Funcionar con número variable de miembros, nunca inferior a diez. El Reglamento de esta ley podrá establecer mínimos especiales para determinados tipos de cooperativas, no inferiores a diez;
c) Ser de capital variable e ilimitado y de duración indefinida;
d) No perseguir fines de lucro para la entidad, sino de servicio para los asociados.
Artículo 5
Las asociaciones cooperativas no podrán conceder ventajas o privilegios, a los iniciadores, fundadores o directores; ni acordar preferencia una parte del capital; ni exigir a los asociados admitidos con posterioridad a la constitución de las mismas que contraigan obligaciones económicas superiores a la de los miembros que hayan ingresado anteriormente.
Artículo 6
La responsabilidad de los asociados, por las obligaciones a cargo de la asociación cooperativa, será limitada al valor de la participación de cada uno de ellos.
Artículo 7
Lo dispuesto en esta ley se aplicará supletoriamente a las cooperativas escolares, las que estarán sujetas al respectivo Reglamento que expida el Ministerio de Educación.
Artículo 8
Solamente las asociaciones que se constituyan de conformidad a esta ley, tendrán derecho de incluir las expresiones "Asociación Cooperativa", u otras semejantes en su denominación o razón social, nombre comercial, documentos, textos de propaganda o publicidad. Se exceptúan los casos en que tales términos sean utilizados como consecuencia de convenios intergubernamentales. Durante el período de organización de una asociación cooperativa podrá ésta adoptar dicha denominación, pero agregando las palabras " en formación"; y si fuere disuelta deberá conservarlo agregando la frase "en liquidación". Los infractores a lo dispuesto en los incisos anteriores, serán sancionados con multas de cien a quinientos colones, que impondrá gubernativamente la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, previa audiencia por setenta y dos horas al sancionado. La Resolución que imponga la multa, admitirá apelación para ante el Ministerio de Economía, quien antes de resolver la alzada mandará oír por setenta y dos horas al apelante y a la autoridad sancionante. Lo dicho es sin perjuicio de las demás responsabilidades, de cualquier índole que éstas sean, a que hubiera lugar.
Artículo 9
Ninguna asociación cooperativa podrá:
a) Permitir a terceros gozar o participar directa o indirectamente en las prerrogativas o beneficios que la ley les otorga o en los servicios que, según su naturaleza debe reservar de manera exclusiva a los asociados;
b) Pertenecer a entidades de fines incompatibles con los de las cooperativas;
c) Realizar actividades diferentes a las previstas en su Estatuto;
d) Efectuar operaciones económicas que tengan el carácter de exclusividad o de monopolio en perjuicio de los consumidores;
e) Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean asociados de la misma, o con sus empleados remunerados.
Artículo 10
Las asociaciones cooperativas podrán tener una o varias de las finalidades que se indican a continuación:
I) La cooperativa es de producción cuando se integran con productores individuales que se asocian para producir, transformar o vender en común sus productos. La cooperativa de producción solamente puede elaborar o vender los productos obtenidos por sus miembros;
II) La cooperativa es de consumos cuando está formada por personas que se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellas, sus hogares o sus actividades de producción. Las cooperativas de consumo sólo pueden vender o prestar servicios a sus miembros;
III) La cooperativa es de servicios cuando está integrada por personas que se asocian para prestar servicios al público;
IV) La cooperativa es de ahorro cuando tiene por objeto servir de caja de ahorros a sus miembros e invertir sus fondos en créditos a sus asociados o a terceros, o en cualquier otra forma autorizada por sus Estatutos;
V) La cooperativa es de crédito cuando tiene por objeto la concesión u obtención de crédito, directa o indirectamente, a sus miembros;
VI) La cooperativa es de mejoramiento general, cuando persigue la superación humana de sus asociados mediante beneficios de orden cultural;
VII) La cooperativa de resistencia o mutualista de seguros funcionará con sujeción a disposiciones contenidas en leyes especiales, que le fijarán su campo de acción sin perjuicio de serle aplicable la presente ley, en todo aquello que no contradiga las normas legales especializadas.
Artículo 11
Las asociaciones cooperativas podrán combinar simultáneamente varias de las finalidades indicadas en el artículo anterior.
Artículo 12
El reglamento de la presente ley regulará las diferencias de organización y funcionamiento de los diferentes tipos de cooperativa.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y AUTORIZACION OFICIAL
Artículo 13
Las asociaciones cooperativas se constituyen por medio de Asamblea General celebradas por todos los interesados que no podrán ser menos de diez, en la cual se aprobarán los Estatutos, se suscribirá el capital inicial, se pagará por lo menos el 20% de l capital suscrito por cada asociado y se elegirán los miembros de los órganos de administración y vigilancia. El Acta de esta sesión deberá contener los Estatutos y será debidamente firmada por todos los asociados. Caso que hubieran asociados que no supieran firmar, se hará constar esta circunstancia y dejarán la huella digital del dedo pulgar derecho. Para la modificación del documento constitutivo, se seguirá el mismo procedimiento que para su constitución. Los interesados que desearen constituir una cooperativa deberán solicitar autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, el cual prestará el asesoramiento y asistencia del caso.
Artículo 14
Las asociaciones cooperativas constituidas, deberán solicitar al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, su reconocimiento oficial y inscripción en el registro de cooperativas, a fin de obtener la personalidad jurídica. Para ello, la cooperativa presentará certificación del Acta de Constitución firmada por el Secretario. Los asientos de inscripción de las actas de constitución o modificación de las cooperativas , así como las cancelaciones de los mismos por disolución y liquidación de la cooperativa inscrita, se publicarán en extracto, por una vez en el Diario Oficial. La Oficina del Registro librará el mandamiento respectivo para su publicación.
Artículo 15
El Reglamento de esta ley señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación del documento constitutivo, inscripción y demás actos referentes a la reorganización y funcionamiento de las cooperativas. Los Estatutos deberán contener amplias disposiciones con el objeto de que los asociados puedan compenetrarse de los aspectos funcionales de los mismos.
Artículo 16
Las asociaciones cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final de ella, las palabras "de Responsabilidad Limitada" o sus siglas "de R.L.". El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo no podrá autorizar la asociación cooperativa cuya denominación, por igual o semejante, pueda confundirse con la de otra entidad ya existente.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 17
Para se miembro de una asociación cooperativa será necesario ser mayor de dieciocho años y cumplir con los requisitos especiales determinados por el Reglamento de esta ley, y, en cada caso, por los Estatutos de la Asociación Cooperativa a que se desea ingresar. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las cuales el límite mínimo de edad, se fija en doce años. No obstante lo anterior, para ser miembro de las Juntas Directivas y de Vigilancia y de los Comités de Crédito y de Educación, es necesario ser mayor de edad.
Artículo 18
Podrán ser asociados de las cooperativas, otras cooperativas, y las personas jurídicas, que no persigan fines de lucro. El Reglamento de esta ley fijará los requisitos correspondientes.
Artículo 19
Los derechos y obligaciones de los asociados serán establecidos por los Estatutos, según los fines específicos de la respectiva asociación cooperativa.
Artículo 20
La persona que adquiera la calidad de asociado responderá conjuntamente con los demás asociados, de las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa antes de su ingreso a ella y hasta el momento en que se cancele su inscripción como asociado.
Artículo 21
La calidad de asociado se pierde; por renuncia voluntaria del asociado; por exclusión con base en las causales que señalen los Estatutos de la Asociación Cooperativa; y por fallecimiento del asociado.
Artículo 22
El retiro voluntario del asociado es un derecho, empero, podrá diferirse la devolución de sus haberes cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la Asociación Cooperativa o cuando no lo permita la situación financiera de ésta, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta ley o en los Estatutos respectivos.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 23
La dirección, administración y vigilancia interna de las asociaciones cooperativas, estará a cargo de:
a) La Asamblea General de Asociados;
b) El Consejo de Administración;
c) La Junta de Vigilancia;
d) La Gerencia;
e) Los comités que establezca esta ley, su reglamento, los estatutos o la Asamblea General de Asociados.
ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS
Artículo 24
La Asamblea General de Asociados es la autoridad suprema de las asociaciones cooperativas. Sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes y ausentes, conformes o disidentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con esta ley, su reglamento y los estatutos. La Asamblea General elegirá al Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y los Comités respectivos.
Artículo 25
El reglamento de esta ley, y los estatutos de la asociación cooperativa prescribirán los tipos de sesiones, los asuntos que podrán tratar, la forma de las convocatorias, quórum, votaciones, forma de resoluciones, actas y cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento y la validez de las reuniones y acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 26
En las sesiones de Asamblea General no se admitirán votos por poder. Empero, los estatutos podrán autorizar la celebración de sesiones de Asamblea General integrada sólo por delegados elegidos por grupos de asociados previamente establecidos por la Asamblea General, cuando así lo justifiquen el número elevado de asociados, su residencia en localidades distintas de la sede social u otros hechos que imposibiliten la asistencia de todos sus miembros a dichas sesiones. El reglamento de la presente ley y los estatutos señalarán los requisitos exigibles para la validez de estas reuniones.
CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 27
El Consejo de Administración es el órgano responsable de la marcha administrativa de la cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados. Estará integrado por un número impar de miembros no menos de cinco ni mayor de nueve, electos por la Asamblea General de Asociados por un período no mayor de tres años ni menor de uno; los cuales podrán ser reelectos, con la limitación establecida en el Art. 31. El Consejo de Administración tiene facultades de dirección y administración plenas de los asuntos de la asociación cooperativa, salvo los que de acuerdo con esta ley, su reglamento o los estatutos, estén reservados a la Asamblea General de Asociados. El Presidente del Consejo tiene la representación legal, pudiendo sustituirla cuando sea conveniente para la buena marcha de la Asociación. Podrá conferir los poderes que fueren necesarios, previa autorización del mismo Consejo. Se elegirá igual número de suplentes que de propietarios, para llenar las vacantes de éstos. El Reglamento y los Estatutos de cada asociación regularán el régimen de vacancias.
JUNTAS DE VIGILANCIA
Artículo 28
La Junta de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la asociación cooperativa y fiscalizará los actos del Consejo de Administración y de los demás órganos administrativos, así como de los empleados, con las atribuciones que le confieran los estatutos, sin perjuicio de las disposiciones correspondientes del reglamento de esta ley. Estará integrada por un número impar de miembros no mayor de cinco, elegidos por un período igual al establecido para los miembros del Consejo de Administración; lo dispuesto en el artículo anterior, respecto de la elección y suplencia de los administradores, se aplica a los vigilantes.
COMITES
Artículo 29
Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder créditos a sus asociados, tendrán un Comité de Crédito, que estará integrado por tres miembros electos por la Asamblea General de Asociados por períodos de tres años, que podrán ser reelectos con la limitación establecida en el Art. 31.
Artículo 30
En toda cooperativa funcionará un Comité de Educación que estará integrado por un número de miembros no superior a cinco, nombrados por el Consejo de Administración por un período de tres años. Al menos un miembro del Consejo de Administración formará parte de este Comité.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA
Artículo 31
Los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y del Comité de Crédito no podrán ser electos más de dos veces consecutivas para el mismo órgano directivo, ni podrán ser simultáneamente miembros de más de uno de los órganos a que se refiere este artículo.
Artículo 32
Cuando por el número limitado de sus miembros, la incapacidad de los mismos o por otras razones justas, a criterio de Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo una cooperativa no pueda integrar sus órganos administrativos y vigilantes con el número mínimo de miembros que establece esta ley o lo estatutos, los mismos podrán ser integrados con un número inferior al legal o estatutario, pero nunca menos de tres. La autorización para reducir el número de miembros de los organismos mencionados se dará por medio de acuerdo del Instituto mencionado.
Artículo 33
Los miembros de los órganos de administración y vigilancia serán renovados parcialmente cada año conforme a los estatutos.
Artículo 34
El reglamento de esta ley y los estatutos de las respectivas asociaciones prescribirán las atribuciones y las normas de funcionamiento de los órganos administrativos y vigilantes de las asociaciones cooperativas. En los casos que la presente ley señala el mínimo y el máximo del número de miembros de un organismo, los estatutos fijarán el número exacto dentro de ambos límites.
GERENCIA
Artículo 35
El Consejo de Administración designará uno o varios Gerentes, según las necesidades de la asociación cooperativa, las atribuciones de la gerencia se fijarán en el reglamento de esta ley y en los estatutos de cada cooperativa. Los gerentes podrán ser o no miembros de la Asociación y ser o no miembros del Consejo de Administración; pero su cargo será incompatible con los de miembros del Consejo de Vigilancia y de Comités que tengan funciones de gestión.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD
Artículo 36
Los miembros de los organismos administrativos son solidariamente responsables por las decisiones que tomen en contravención a las normas legales que rigen las asociaciones cooperativas, solamente quedarán exentos aquellos miembros, que salven su voto o hagan constar su inconformidad en el acto al momento de tomar la decisión o los ausentes que la comuniquen dentro de las 24 horas de haber conocido el acuerdo. La responsabilidad solidaria alcanza a los miembros de alcanza a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos que ésta no hubiere objetado oportunamente. Los gerentes serán responsables cuando no actúen por mandato expreso del Consejo de Administración o de cualquier otro organismo que tenga facultad de tomar las decisiones.
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 37
El patrimonio de las cooperativas estará constituido por las aportaciones de los asociados, la parte de los intereses y excedentes que la Asamblea resuelva capitalizar y los subsidios, donaciones, legados y otros recursos son análogos que reciban.
Artículo 38
Las aportaciones se sujetarán las siguientes normas:
a) Los aportes podrán ser hechos en dinero, bienes muebles, o inmuebles o derechos, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos de la asociación cooperativa, según la naturaleza de ésta:
b) La valoración de los aportes en bienes o derechos se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señala el reglamento de la presente ley; no podrá ser valorizado como aporte el trabajo personal de los promotores de la asociación cooperativa; los valúos no podrán ser hechos, en ningún caso, por el simple acuerdo de los miembros de la asociación, ni de sus organismos directos; Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley, los aportes serán representados mediante "certificados de aportación" que deberán ser nominativos, indivisibles, de igual valor. Los certificados sólo podrán ser transferibles, previa autorización del Consejo de Administración. Los certificados de aportación no son negociables; Cada certificado de aportación podrá representar una o más aportaciones, en las condiciones que determinen los estatutos.
Artículo 39
Las aportaciones totalmente pagadas y no retiradas antes del cierre del ejercicio podrán devengar un interés nunca mayor del 6% anual, pagadero con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa, si así lo dispone la Asamblea General. Los intereses se calcularán a partir del último día del mes en que cada aportación fuere pagada.
Artículo 40
Cada asociado de una cooperativa deberá aportar por lo menos el valor de un certificado de aportación.
Artículo 41
Ningún asociado podrá tener en la cooperativa más del 10% de los recursos económicos integrados por las aportaciones y en ningún caso, el aporte podrá ser mayor de Cinco Mil Colones.
Artículo 42
Para todos los efectos legales, se estima que las asociaciones cooperativas no obtienen utilidades. Los excedentes que arroje el estado o cuadro anual de resultados serán aplicadas en la siguiente forma y orden de prelación:
a) Las sumas necesarias para el fondo de educación y reserva legal en la forma y proporciones que el reglamento de esta ley señale, de acuerdo con la naturaleza de cada tipo de cooperativa, En ningún caso el porcentaje aplicable a la reserva legal será menor del 10% de los excedentes netos; sin embargo la reserva legal nunca podrá ser mayor del 20% del capital pagado por los asociados; El fondo de reserva legal deberá reintegrarse cuantas veces redujere por cualquier causa;
b) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponde a los asociados en proporción a sus aportaciones, cuando así lo acuerde la Asamblea General;
c) Las sumas que señalen los estatutos o la Asamblea General para fines específicos, para lo cual se constituirán los fondos de reserva especiales que sean necesarios;
d) Finalmente, los excedentes para los asociados, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa o su participación en el trabajo en ella, de acuerdo con lo que disponga la asamblea. En las cooperativas de ahorro y de crédito, la base a utilizarse serán los intereses pagados por los préstamos recibidos durante el ejercicio.
Artículo 43
Los fondos señalados en el inciso a) del artículo anterior, tendrán los siguientes fines:
a) la reserva legal, para cubrir pérdidas que pudieran producirse en un ejercicio económico y responder de obligaciones para con terceros;
b) el fondo de educación para el fomento de la educación cooperativista en la forma en que lo establezcan el reglamento de esta ley y los estatutos de la asociación cooperativa.
Artículo 44
Las provisiones indicadas en el artículo anterior, así como el producto de los subsidios, donaciones y legados que reciban las cooperativas, son fondos irrepartibles. Por lo tanto, no tienen derecho a percibir parte alguna de estos recursos, los asociados en general ni sus herederos. En caso de liquidación, el sobrante que de ellos quede, una vez hechas las deducciones legales reglamentarias correspondientes, será destinado por la comisión liquidadora a la Confederación Salvadoreña de Cooperativas o al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo.
Artículo 45
Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique, las aportaciones de capital, intereses y demás valores correspondientes a sus asociados, constarán en una libreta individual de cuentas, en cuyo caso se omitirá la emisión de certificados de aportación. Esta disposición se aplicará especialmente a las cooperativas de crédito y a las de ahorro.
Artículo 46
Cuando el asociado adeude, parte de las aportaciones que haya suscrito los excedentes e intereses que le correspondan por los aportes de capital que hubiere pagado serán aplicados hasta donde alcancen, a cubrir el saldo exigible.
Artículo 47
Las asociaciones cooperativas gozarán de prelación, y derechos de retención, sobre excedentes, intereses, aportaciones, y depósitos que los asociados tengan en ellas; los fondos correspondientes podrán ser aplicados, en ese orden hasta done alcancen a extinguir otras deudas exigibles a cargo de éstos por obligaciones voluntarias o legales a favor de aquéllas. Los acreedores personales de los asociados, no pueden embargar más que los excedentes e intereses que le correspondan a éstos y a la parte del capital a que tengan derecho en caso de liquidación, para cuando ésta se efectúe.
Artículo 48
Los pagadores de las dependencias del Estado y de las Instituciones Oficiales Autónomas de los sueldos o salarios que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito para aplicarse al pago de ahorro, aportaciones, préstamos, intereses o cualquiera otra obligación que como asociado de una cooperativa contraigan, hasta la completa cancelación de las mismas. Las sumas deducidas serán entregadas a las respectivas cooperativas de acuerdo con lo que disponga el reglamento de esta ley. Para que tenga aplicación lo dispuesto en este inciso es necesario que la asociación cooperativa de que se trate, solicite al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) la autorización correspondiente. Caso éste resuelva favorablemente lo comunicará al Ministerio de Hacienda a fin de que este Ministerio resuelva lo pertinente autorizando o no a los pagadores respectivos, los descuentos solicitados. Los trabajadores del sector privado podrán autorizar las mismas deducciones de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 136 del Código de Trabajo. En todo caso, las cantidades señaladas como cuota de retención, no excederán del 20% del sueldo o salario devengado por el empleado o trabajador, en el o los períodos de pago.
Artículo 49
La Asamblea General podrá acordar la capitalización por medio de aportaciones, de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos. Las cooperativas, podrán usar sus fondos de reserva u otras disponibilidades, excepto la reserva legal, en inversiones que proporcionen beneficios para las mismas, siempre que no se afecten el patrimonio y excedentes de sus asociados. El Reglamento o Estatutos considerarán la clase de inversiones a efectuar por el Consejo de Administración.
Artículo 50
La asociación cooperativa podrá revalorizar sus activos previa autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo. La totalidad de las sumas resultantes de la revalorización quedará en una reserva especial, hasta que la asociación haya realizado el valor de la revalorización; a medida que lo vaya realizando, este valor incrementará necesariamente su reserva legal sin que ésta pueda exceder el máximo establecido en el Art. 42; en caso de que excediere, pasará la diferencia al fondo de educación.
Artículo 51
Los estatutos o la Asamblea General podrán autorizar que la cooperativa retenga, a título de préstamo para operaciones y productivas específicas y con cargo de la devolución en las condiciones y plazos que ellos señalen, las siguientes sumas:
a) Una cantidad fija o proporcional, deducida del valor bruto de las ventas o de los servicios que la asociación cooperativa realice por cuenta de sus asociados;
b) Una parte no mayor de la mitad, de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados. Estos préstamos serán respaldados por Certificados de Inversión, que serán regulados por el Reglamento de esta ley.
Artículo 52
Los recursos y cualesquiera otros bienes de la asociación cooperativa, así como la firma social, deberán ser utilizados únicamente para cumplir sus fines. Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a indemnizarla de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 53
Las asociaciones cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea General en sesiones extraordinaria especialmente convocada para este fin, con la asistencia de por lo menos dos tercios de los asociados. El acuerdo de disolución deberá tomarse por mayoría absoluta de los asociados.
Artículo 54
Las asociaciones cooperativas se disolverán por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por disminución del mínimo de sus asociados fijado por esta ley o por su reglamento, durante un lapso de seis meses:
b) Por imposibilidad de realización del objeto específico para el que fue constituido, o por extinción del mismo;
c) Por la pérdida total de los recursos económicos y de la reserva legal o de una parte tal de éstos que, según previsión de los estatutos o a juicio de la Asamblea General, haga imposible la continuación de las operaciones;
d) Por fusión con otra cooperativa;
e) Por quiebra, que se regirá por el Código de Comercio;
f) Por cancelación de la inscripción respectiva que haga el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo;
g) Por las demás causas que establezca esta ley y su reglamento.
Artículo 55
El Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá suspender temporalmente o cancelar definitivamente la autorización para funcionar de una asociación cooperativa, cuando realice cualquier tipo de actividades distintas de las que constituyen su finalidad; cuando infrinja grave o reiteradamente esta ley, su reglamento o los estatutos de la propia cooperativa; o cuando por circunstancias que no puedan corregirse, se haga imposible su funcionamiento regular o el cumplimiento de sus finalidades. El reglamento de esta ley señalará los trámites a seguirse en la aplicación de las sanciones que el inciso anterior establece, garantizándose en todo caso, el derecho a la defensa.
Artículo 56
En caso de liquidación, la Asamblea General de asociación cooperativa designará una comisión liquidadora, de la que formará parte como miembro nato, un representante del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo. Si la comisión liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el reglamento de esta ley, procederá a designarla el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo; también será designada la comisión liquidadora por el mismo Instituto, en los casos en que la liquidación sea una consecuencia de haberse cancelado a la asociación cooperativa su autorización para operar.
Artículo 57
El Reglamento de esta ley señalará los procedimientos correspondientes a todos los casos de disolución y liquidación.
Artículo 58
Concluida la liquidación después de realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente se destinará hasta donde alcance, en el orden siguiente:
I) Satisfacer los gastos de la liquidación;
II) Reintegrar a los asociados el valor de sus certificados de aportación o la parte proporcional que les corresponda, en caso de que el haber social fuere insuficiente;
III) Abonar a los asociados los intereses de las aportaciones y los excedentes pendientes de pago;
IV) Entregar el saldo final si lo hubiere, a cualquiera de los organismos a que se refiere el Artículo 44 de esta ley para ser exclusivamente aplicado a fines de educación cooperativista.
CAPITULO VII
DE LA INTEGRACION COOPERATIVISTA
Artículo 59
Dos o más asociaciones cooperativas de un mismo tipo; podrán formar una federación. Sólo se podrá organizar una federación por cada tipo de cooperativa. Las federaciones podrán integrarse a su vez, en la Confederación Nacional de Cooperativas de El Salvador. La Confederación podrá aceptar como miembros a las cooperativas simples que no hayan integrado aún federación.
Artículo 60
Para todos los efectos legales, las federaciones y la Confederación Nacional de Cooperativas del El Salvador, serán consideradas como asociaciones cooperativas; por lo tanto, son válidas para ellas, las disposiciones de constitución, administración y funcionamiento, así como los privilegios y exenciones contenidas en esta ley y su reglamento.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES Y DEL RÉGIMEN DE PROTECCION
Artículo 61
Las cooperativas están obligadas:
a) A llevar los libros de Actas, de Registro de Asociados y de Contabilidad autorizados por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo;
b) A enviar al mismo organismo dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas que hayan sido elegidas para integrar el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y los Comités;
c) A suministrar al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, dentro de los treinta días posteriores a la terminación del respectivo ejercicio económico, un informe que contenga los estados financieros de la cooperativa;
d) A proveer todos los demás datos e informes que les solicite el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, con la prioridad que estime conveniente.
Artículo 62
Los privilegios que se otorgarán de acuerdo con esta ley a las asociaciones cooperativas, con los siguientes:
a) Exención de impuestos de papel sellado, timbres y derechos de registro, para los documentos otorgados por las asociaciones cooperativas en favor de terceros o por éstos en favor de aquéllas, en los casos en que las asociaciones cooperativas deban pagarlos; así como en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, como actor o como reo, ante los tribunales comunes;
b) Exención de todo impuesto de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos, fertilizantes, insecticidas, artículos de consumo y construcción y animales que utilicen las asociaciones cooperativas para contribuir al desarrollo directo de la agricultura, de la ganadería o de la industria, siempre que no se produzcan ni manufacturen en el país en calidad aceptable a juicio del Instituto Salvadoreño o Fomento Cooperativo, o que la producción nacional no abastezca suficientemente el mercado. Los bienes que importen las asociaciones cooperativas, acogiéndose a las reglas del párrafo anterior, los destinarán exclusivamente a su propio uso y consumo, sin que puedan comerciar con ellos;
c) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento u operaciones;
d) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordena la ley o su reglamento;
e) Franquicia postal;
f) Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios de primera necesidad y rebaja del 10% de los fletes por los artículos que se transportan en las empresas del Estado y en las particulares que reciban subvención oficial. Los privilegios concedidos en este artículo se otorgarán a petición de la asociación interesada, por Decreto Ejecutivo en el Ramo de Economía, y le serán concedidos total o parcialmente, previa justificación con audiencia del Ministro de Hacienda, por el plazo de uno a cinco año, a partir de la fecha de su otorgamiento.
Artículo 63
Si el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo comprobare que la cooperativo no está funcionando como tal, o que esté haciendo mal uso de los privilegios que constituyen el régimen de protección, podrá suspender, restringir o revocar dicho régimen, para la asociación de que se trate.
Artículo 64
En ningún caso las asociaciones cooperativas gozarán en el país; de un régimen de protección menor del que gozan empresas, sociedades o asociaciones con fines similares desde el punto de vista social y económico.
Artículo 65
El Poder Ejecutivo en el Banco respectivo reglamentará la concesión de los privilegios a que se refiere el artículo 62 en forma que pueda revocarlos, suspenderlos o restringirlos, en cualquier momento en que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, compruebe que una asociación cooperativa está haciendo uso indebido de ellos. Mientras el Poder Ejecutivo no emita la reglamentación a que se refiere este artículo, el mismo queda facultado para resolver los casos específicos que se le presenten.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66
Las sanciones que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo podrá imponer las asociaciones cooperativas, de conformidad con esta ley, serán las siguientes:
1) Multas de veinticinco a trescientos colones;
2) Suspensión de los miembros de los organismos de dirección o de vigilancia;
3) Destitución total o parcial de sus organismos de dirección o de vigilancia;
4) Suspensión, restricción o revocación de los privilegios que integran el régimen de protección;
5) Suspensión o cancelación de la autorización para operar.
Artículo 67
Las sanciones contempladas en los ordinales 4) y 5) del artículo anterior, procederán en los casos indicados, respectivamente, en los Artículos 63 y 55 de esta ley. Las sanciones indicadas en los tres primeros ordinales del artículo anterior, procederán en los casos indicados en el reglamento de esta ley.
Artículo 68
Los haberes que tenga un asociado fallecido en la asociación cooperativa, el serán entregados al beneficiario o beneficiarios que haya designado en su solicitud de ingreso, en carta autenticada, dirigida al Consejo de Administración y, en su defecto, a sus herederos declarados.
Artículo 69
Las asociaciones existentes creadas con fines cooperativistas, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, dentro de un año siguiente al de vigencia de la misma, si desean conservar la denominación de "cooperativas". Las que después de este plazo continuaren usando tal denominación sin haber cumplido con este requisito, serán disueltas y liquidadas por el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, quien podrá conceder, en casos justificados y a solicitud de parte interesadas, prórroga no mayor de un año al plazo señalado.
CAPITULO X
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 70
Las sociedades cooperativas existentes como tales, al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar funcionando, con sujeción al Código de Comercio, pero no gozarán de los privilegios contenidos en esta ley, a favor de las asociaciones cooperativas.
Artículo 71
Las sociedades que se organicen en el futuro, con una o más finalidades de las señaladas en el Artículo 10, podrán funcionar legalmente siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio; pero no serán consideradas cooperativas, ni gozarán del régimen de protección establecido en esta ley.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72
El Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, dictará dentro de los noventa días subsiguientes a la vigencia de esta ley, el Reglamento de la misma.
Artículo 73
En lo que no estuviere previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil que fueren compatibles con la naturaleza de la materia de que se trata.
Artículo 74
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Artículo 75
Esta ley entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
Publicado el 29 de enero de 2004
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