Establécense mecanismos de control para casos de graves irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Decreto 223/98 (del 24 de agosto de 1998)
VISTO: lo establecido por el artículo 190 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
RESULTANDO: que el citado texto legal dispuso que la fiscalización de las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales, se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo, pudiéndose prever controles especiales en función del volumen de sus operaciones, el número de asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.
CONSIDERANDO: I) que corresponde designar como órgano estatal de control a la Auditoria Interna de la Nación dada su especialización en materia cooperativa.
II) que resulta compatible asimilar las exigencias y modalidades de control establecidas por el Decreto Nº 335/990, para las sociedades anónimas abiertas, siguiendo la orientación dada por el artículo 191 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
III) que es conveniente limitar los controles especiales a aquellas sociedades cuyos activos, capitales o ingresos operativos sean superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables), en atención a su significación económica y a que concentran la gran mayoría del capital y del volumen de ventas del total de las cooperativas.
IV) que corresponde establecer mecanismos de control de las cooperativas de vivienda y entidades afines, para casos de graves irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
V) que el artículo 412 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 referido por el citado artículo 191 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, consagra el régimen de sanciones aplicable a las sociedades que incumplieran con sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo informado por la Auditoría Interna de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
CAPITULO I
ORGANO ESTATAL DE CONTROL, AMBITOS DE CONTROL
Artículo 1
(Organo) La fiscalización dispuesta por el artículo 191 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será ejercida por la Auditoria Interna de la Nación.
Artículo 2
(Fiscalización de oficio) El órgano estatal de control podrá efectuar fiscalizaciones de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la Ley Nº 16.736, cuando a su criterio pudieran existir irregularidades graves que lo justifiquen.
Artículo 3
(Fiscalización especial) El órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización especial cuando lo soliciten el 10% de los socios de cualquiera de las cooperativas referidas en el artículo anterior (artículo 410 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989). Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y, en su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al contenido de la solicitud.
Artículo 4
(Controles especiales) Aquellas cooperativas de la mencionadas en el artículo 190 de la Ley 16.736, que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
1) recurran al ahorro mediante la emisión pública de valores,
2) su activo, su capital o sus ingresos operativos sean superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables); quedarán sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 5
(Fiscalización de las cooperativas de vivienda y otras entidades afines) Sin perjuicio de los cometidos asignados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por la Ley Nº 16.112, de 23 de mayo de 1990, la Auditoria Interna de la Nación podrá ejercer funciones de fiscalización en las Cooperativas de Vivienda y en las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983), cuando así lo solicite el Banco Hipotecario del Uruguay o la mencionada Secretaría de Estado, en caso de irregularidades graves debidamente justificadas. De disponerse la fiscalización, si la Auditoria Interna de la Nación lo estima pertinente a la vista de los fundamentos invocados, la actuación se limitará, a lo sumo, al contenido de la solicitud.
CAPITULO II
REGIMEN DE FISCALIZACIÓN
Artículo 6
(Atribuciones) A efectos del cumplimiento de sus cometidos de control respecto de las entidades mencionadas en el artículo 4º, la Auditoria Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar a las sociedades cooperativas a inscribirse en el plazo y con los requisitos que ella determine.
2. Fijar las normas de control de las asambleas que realicen las cooperativas alcanzadas por este régimen.
3. Visar los estados contables de estas entidades con el alcance y los procedimientos que determine.
4. Solicitar al Juez competente:
a) la suspensión de las Resoluciones de los órganos de las sociedades contrarias a la Ley, el reglamento o el estatuto;
b) la intervención de su administración;
c) su disolución y liquidación de acuerdo con lo previsto por el artículo 411 de la Ley Nº 16.060.
5. Aplicar sanciones a las cooperativas, a los integrantes de sus consejos directivos o de los órganos de control interno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 412 de la Ley Nº 16.060.
Artículo 7
(Obligaciones de las sociedades cooperativas) Son obligaciones de las cooperativas sometidas al control estatal establecido en el artículo 4º de este Decreto
A. Inscribirse en la Auditoría Interna de la Nación conforme con lo dispuesto por el artículo 6º, numeral 1) de la presente reglamentación.
B. Comunicar a esa Oficina:
1) el acaecimiento de los supuestos establecidos en el artículo 4º de esto Decreto y concurrir a inscribirse dentro del plazo de acierto veinte días corridos de producido dicho hecho,
2) toda modificación que se produzca en la información proporcionada en el momento de la inscripción dentro del plazo de sesenta días de acaecido;
3) el resultado de las elecciones para integrar los órganos, cese y remoción total o parcial de su Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y Comisión Electoral en su caso, dentro del plazo de sesenta días.
C. Publicar por lo menos por tres días las convocatorias a asambleas en el Diario Oficial y en otro diario, con una antelación mínima de diez días hábiles y máxima de treinta días, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias. La publicación contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día. Cuando la asamblea se celebre con la presencia de la totalidad de los socios no será obligatoria la publicación de la respectiva convocatoria.
D. Comunicar a la Auditoria Interna de la Nación las convocatorias a asambleas, con una anticipación mínima de cinco días hábiles, con los recaudos que la misma establezca. El órgano estatal de control podrá designar a alguno de sus funcionarios, para asistir a las asambleas de acuerdo con lo previsto por el artículo 415 de la Ley Nº 16.060.
E. Presentar copias auténticas de las actas de asambleas y los libros de Registro de Socios y Asistencia a Asamblea, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de su celebración.
F. Presentar los estados contables y proyectos de distribución de utilidades, a los efectos de su visación y posterior publicación, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado.
G. Solicitar la conformidad de la Auditoria Interna de la Nación cuando se resuelva cambiar la fecha de cierre del ejercicio económico.
H. Acreditar la publicación de estados contables y el proyecto de distribución de utilidades, dentro del plazo de sesenta días a partir de su visación (artículo 416 de la Ley Nº 16.060).
I. Exhibir al órgano estatal de control sus registros contables y sociales, así como toda otra documentación, cuando le sea requerido para el cumplimiento de sus cometidos.
J. Presentar las resoluciones sociales y los proyectos, cuando se decida la fusión, escisión, transformación, disolución, y liquidación, dentro del plazo de treinta días, aplicándose en lo compatible el procedimiento de aprobación previsto por el artículo 252 de la Ley Nº 16.060.
Artículo 8
(Facultades del órgano estatal de control) La Auditoría Interna de la Nación queda facultada para solicitar a las sociedades comprendidas en el artículo 190.
Publicado el 21 de octubre de 2004
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