Capacidad civil de la mujer Se equiparan sus derechos a los del hombre dándose las disposiciones atinentes
Ley Nº 10.783 del 18 de setiembre de 1946)
Artículo 1
La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil.
Artículo 2
La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.
En caso de disolución de la sociedad conyugal, el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Artículo 3
El régimen de administración del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuanto disponen los artículos 1950 y siguientes del Código Civil.
Artículo 4
Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus créditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (articulo 1938 del Código Civil).
Artículo 5
Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.
Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones.
Artículo 6
En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El Juez deberá decretarla sin más trámite. Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil y lo preceptuado en el artículo 157 del mismo Código.
Artículo 7
Cuando se inicien los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dispondrá la citación por edictos de los que tuvieron interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.
Los interesados que no comparecieran dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.
Artículo 8
Las convenciones celebradas antes del matrimonio (artículo 1938 del Código Civil) no obstarán al ejercicio del derecho que acuerda el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 9
El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos.
Artículo 10
Ambos cónyuges contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121 del Código Civil), proporcionalmente a su situación económica.
Artículo 11
La patria potestad será ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a alguno de ellos o a otra persona, y de los convenio, previstos por el artículo 172 del Código Civil.
Artículo 12
Cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas en el Código Civil.
Artículo 13
Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 143 y siguientes del Código del Niño.
Artículo 14
Las mismas reglas de los artículos que anteceden regirán para los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre y para los casos de adopción y de legitimación adoptiva, realizada por ambos cónyuges.
Artículo 15
La mujer viuda o divorciada que contraiga nuevo matrimonio, continuará en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda que se lo hubiere confiado, así como el en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá con entera independencia del nuevo cónyuge.
Regirán en lo pertinente las demás exigencias del artículo 113 del Código Civil.
Artículo 16
Créase en el Registro General de Embargos e Interdicciones una sección en que se anotarán:
A) Las capitulaciones matrimoniales;
B) Las sentencias de disolución de sociedades conyugales;
C) Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su recesión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los artículos anteriores.
(Derogado por la Ley 15.514 artículo 87)
Artículo 17
Las resoluciones judiciales y convenios indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptos en el Registro.
(Derogado por la Ley 15.514 artículo 87)
Artículo 18
Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges requerido en las disposiciones del artículo 11 y siguientes de esta ley, cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez competente.
Se observará el procedimiento de los juicios, de menor cuantía.
Artículo 19
Las resoluciones judiciales que, de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán dentro del quinto día de quedar ejecutoriados.
Su omisión por los funcionarios públicos obligados se reputará falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
(Derogado por la Ley 15.514 artículo 87)
Artículo 20
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 21
(Transitorio). Esta ley no perjudicará el derecho de los cónyuges a exigir las restituciones de bienes propios que les correspondan por el régimen legal anterior.
Los gananciales que existan en el momento de entrar en vigencia esta ley continuarán bajo el régimen de administración anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6°
Artículo 22
Comuníquese, etc.
Publicado el 21 de octubre de 2004
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