Se organizan los registros públicos, los que constituyen en conjuntos un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros
Ley N° 16.871 (del 28 de setiembre de 1997)
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CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO
Artículo 48
(Competencia).- El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos personas físicas o jurídicas.
Artículo 49
(Actos inscribibles).- En este Registro se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1) Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de Comercio.
2) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
3) Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo 78 de la misma ley.
4) Los embargos específicos de establecimientos comerciales.
5) Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.
6) Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.
7) Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales.
8) Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
9) Los privilegios marítimos.
10) Las reservas de prioridad.
11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.
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Publicado el 21 de octubre de 2004
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