NETICOOP

Viernes, 10 de Setiembre de 2010. Montevideo, Uruguay

Administracion de Ferrocarriles del Estado
Se crea como Ente Autónomo, contexturándosele su reglamento orgánico y se autoriza la emisión de una deuda publica para renovar y ampliar sus materiales

Ley N° 11.859 (del 19 de setiembre de 1952)


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II
Cometidos y facultades del Organismo

Artículo 2
La Administración de Ferrocarriles del Estado tendrá los siguientes cometidos y facultades:
A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, de cargas y de encomiendas, por cuenta de terceros, por vía férrea, en todo el territorio de la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios, previa licitación pública, los servicios y actividades que se consideren complementarios o accesorios, como ser: bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para el viajero.
C) Construir, modificar y conservar directamente o por contrato, sus líneas férreas y material rodante, y realizar las obras accesorias y de explotación así como adquirir todo lo necesario para el cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, mediante licitación pública y en la medida que lo requiera la prestación de un servicio ferroviario determinado, servicios complementarios de transporte colectivo por vía terrestre, de pasajeros, cargas y/o encomiendas.
En caso de no ser posible o conveniente la contratación, podrá, por resolución fundada del Directorio, y cuatro votos conformes realizar directamente el servicio, previa autorización del Gobierno Departamental correspondiente.
E) Propiciar leyes para la construcción de viviendas para su personal; así como la organización cooperativa del mismo, pudiendo, contribuir, incluso financieramente, a su desenvolvimiento, con el contralor que estime conveniente.

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VI
Comisión Asesora
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Artículo 30
Los cometidos de colaboración de la Comisión Asesora serán:
A) Informar, a requerimiento del Directorio, en problemas relativos a la organización del trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social, asistencia médica, vivienda y la seguridad industrial. En estos aspectos, así como en materia de estudio del ordenamiento presupuestal y cumplimiento de las reglas del Estatuto, podrá tener iniciativa propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o proyectos del caso.
B) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a aplicación de las normas sobre calificaciones, despidos, sanciones o traslados, cuando el Directorio o en interesado lo soliciten.
Si planteado el recurso de revocación establecido por el artículo 317 de la Constitución la Comisión Asesora se expidire en sentido favorable al recurrente, la resolución, para ser mantenida, deberá ser fundada y contar con mayoría absoluta de votos.
C) Proponer su reglamento a la aprobación del Directorio.

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VII
Disposiciones generales
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Artículo 32
El personal y los jubilados del Organismo, así como sus familiares gozarán de las franquicias de carácter general y beneficios de carácter social acordados por la Administración privada o estatal de los servicios ferroviarios.
El Directorio de la A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones respectivas, quedan autorizados para disponer que las Contadurías de dichos Organismos descuenten en las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a solicitud de las entidades ferroviarias, cooperativas o similares, que tengan o tramiten personería jurídica a la fecha de promulgación de esta ley, las cuotas que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el total de los descuentos del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o pasividad.
Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con personería jurídica o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas por cuatro votos conformes del Directorio.
No podrán autorizarse que ningún afiliado a dichas instituciones opere simultaneamente sobre el mismo rubro en dos instituciones de fines y beneficios similares.

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Publicado el 21 de octubre de 2004

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