Decreto del 16 de julio de 1941
Sección I
Del "Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas"
Artículo 1
Créase, como dependencia de "Economía y Estadística Agraria" de la Dirección de Agronomía, la Sección "registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias", con los cometidos que establecen la citada ley número 10.008 y la presente reglamentación.
Artículo 2
Dichos cometidos serán:
a. divulgar, profusa y convenientemente, el texto y disposiciones complementarias de la ley que se reglamenta;
b. fomentar la creación de nuevas sociedades cooperativas, y propender al progreso y desarrollo de las existentes;
c. asesorar a los interesados, evacuar todas las consultas que se le formulen resecto a la constituci’n y funcionamiento de sociedades coopertivas, informar sobre la materia y proceder al examen de los estatutos sociales y sus eventuales modificaciones, con anterioridad al Registro;
d. vigilar el funcionamiento de las cooperativas, dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura en los casos de violación de la ley o de los reglamentos, así como en cualquier otro de desconcimiento de las disposiciones estatutarias, y
e. juntamentecon la Inspección de Bancos y Sociedades Anónimas, verificar anualmente los balances que le sean presentados, analizando la gestión de las cooperativas, y formulando las observaciones y críticas que crea convenientes.
Artículo 3
Cométese, en especial, a la misma Sección, la ecesaria vigilancia para hacer efectivas las prohibiciones que establece el artículo 7º de la ley que se reglamenta, a cuyo efecto formulará las denuncias del caso ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, constatada la infracción de que se tratare.
Sección II
De los requisitos para el goce de diferentes beneficios
Artículo 4
Las sociedades cooperativas que desearen ampararse a la facultad concedida por el inciso e) del artículo 7º de la ley que se reglamenta (concesión de créditos para la adquisición de artículos alimenticios destinados al personal que trabaja en la explotación), deberán declarar, trimestralmente y por anticipado, las adquisiciones que se prousieren realizar, las que serán pasadas a conocimiento y resolución de la Sección "Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias".
Artículo 5
La mencionada Sección concederá la autorización que se solicite, siempre que previamente hubiere constatado que el monto de las adquisiciones guarda discreta relación con las necesidades del giro.
Artículo 6
Delárese precptivo el asesoramiento de la Inspección de Hacienda en las autorizaciones que, para la contratación de préstamos, conceda el Ministerio de Ganadería y Agricultura de acuerdo con el artículo 21 de la ley que se reglamenta.
Artículo 7
Al efecto de obtener el tratamiento preferencial por parte de los institutos oficiales de crédito, de que trata el artículo 27, inciso e) de la ley número 10.008, los interesados deberán presentar a la aprobación de la Sección "Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias", todos los antecedentes, planos y memorias de la construcción de edificios o los relacionados con la aquisición de tierras proyectads, sin cuyo requisit no se dará curso a la gestión.
Artículo 8
La exoneración de derechos a la exportación concedida por el artículo 27 inciso f) de la ley que se reglamenta, será concedida mediante autorización expresa, otorgada en cada caso por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo informe de la sección respectiva, y aprobaión del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9
Al informar las refereidas gestiones, la "Sección Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias" cuidará, especialmente, que los productos a exportarse y su monto, sea el resultado real de la actividad de la Cooperativa, y que su cantidad no exceda de la capacidad de producción de la misma, debiendo sugerir, asimismo, todas las medidas a adoptarse a fin de evitar que el goce del beneficiolegal importe una disminución ilegítima de la renta fiscal.
Sección III
De las Asambleas
Artículo 10
Siempre que los estatutos no lo dispusieren de otro modo, todo pedido de asamblea formulado por los socios deberá ser resuelto por el Directorio dentro de los quince días de presentado.
Si aquél no tomase en consideración la solicitud, o la negase infundadamente, los interesados podrán recurrir a la Sección "Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias", la que estudiara la denuncia, y si la encontrase justa, hará saber al Directorio que deberá proceder a la convocatoria de la asamble dentro del término de tres días. Si la convocatoria no se realizara, la Sección referida la practicará por sí, siendo de cargo de la sociedad los gastos necesarios.
Al efecto dispuesto por el apartado anterior, no servirá de excusa legítima la falta de personal o medios para comprobar la autenticidad de las firmas de los solicitantes. Producida dicha circunstancia, o cualquier otra que significara una dilatoria injusta -a juicio de la misma Sección- ésta podrá disponer una inspección inmediata de la Cooperativa, para la adopción de las medidas que correspondn, con el propósito de normalizar su actuación.
Artículo 11
La Sección "Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias" podrá designar un delegado para que asistta -en su representación- a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la asamblea general de las sociedades cooperativas.
Dicho delegado tendrá voz, pero no voto, en las deliberacioness de las mencionadas asambles, debiendo dar cuenta, por escrito, a la Sección respectiva, de lo tratado y acordado en la reunión.
Artículo 12
Al efecto del artículo anterior, el Consejo Directivo, con veinte días de anticipación, hará conocer a la Sección referida la fecha y hora de la asamblea, y los temas que han de tratarse en la misma.
Sección IV
Del régimen de inspección
Artículo 13
A los efectos de las funciones de vigilancia que establece el artículo 2º inciso d), la Sección podrá proceder al examen de los libros y actividad de la Cooperativa, y sus conclusiones serán puestas en conocimiento del Ministerio, aconsejando las medidas pertinentes, cuando hayan sido infructuosas las gestiones directas que hubiere realizado para obtener la corrección de las deficiencias que observare.
Artículo 14
Siempre que el Consejo Directivo de una sociedad cooperativa, comprendida en la ley que se reglamenta, obstaculizare la tarea inspectiva de la Sección que crea el artículo 1º, u ocultare datos útiles para el establecimiento de la situación real de su patrimonio, sus titulares serán pasibles de una multa que oscilará entre $ 50,00 y $ 500,00, según la gravedad de la infracción que apreciará en definitiva el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
La sanción de que se trata no alcanzará a aquellos directores que hubieren hecho constar en atas -debidamente- su discordia, o justificaren -fehacientemente- que de ningún modo participaron en la actuación sancionada.
Artículo 15
La ampliación del cometido u objeto social, y la fusión de cooperativas, autorizadas por el artículo 19 de la ley que se reglamete, sólo tendrá lugar previo al informe de la Sección "Registro de Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias", y la aprobación - en cada caso- del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 16
Autorizadas la ampliación o la fusión referidas en el artículo anterior, se harán las inscripciones del caso en el correspondiente registro, con las mismas formalidades y por el mismo procedimiento seguido para su constitución.
Artículo 17
A los efectos de la revisión y certificación de los balances anuales, el Consejo Directivo los someterá a la aprobación de la Inspección de Hacienda, con dos meses de anticipación a la fecha de la reunión de la Asamblea en que aquéllos deban ser considerados.
Artículo 18
Decretada la clausura del establecimiento cooperativo, de acuerdo con lo que prescribe el inciso 2º del artículo 25, la Inspección General de Hacienda designará, e su seno, el funcionario que deberá actuar en carácter de interventor y con el cometido exclusivo de concluir o finiquitar las operacioness en curso.
La función del Interventor deberá quedar terminada en el plazo de noventa días, sin perjuicio de las prórrogas que podrá conceder el Ministerio de Ganadería y Agricultura en casos debidamente justificados.
Vencido dicho palzo, o sus prórrogas, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 inciso f) de la ley que se reglamenta.
Sección V
Disposiciones varias
Artículo 19
El producido de las multas, que se aplicaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 14, aumentará el fondo que se crea por el artículo 25 de la presente reglamentación.
Artículo 20
Le será retirada la autorización para funcionar, cancelándose la correspondiente inscripción en el Registor, a toda sociedad que entre o deba entrar en estado de liquidación, o cuya disolución hubiere sido dispuesta por la asamblea, o exigida de conformidad a las leyes.
Artículo 21
Toda sociedad autorizada está en el deber de comunicar a la Sección "Registro, Fomento e Inspección de cooperativas Agropecuarias", la sede de sus oficinas - así como todo cambio de las mismas- dentro del plazo de quince días de hallarse definitivamente constituida, o de producido cualquier traslado de aquéllas.
Artículo 22
En los casos que los Estatutos estipularen términos mínimos de permanencia de los asociados en la cooperativa (art. 8º, segundo apartado, del inciso segundo, ley número 10.008), la renovación del término de adhesión por falta de aviso previsto, se entenderá operada por un nuevo período de un año, renovable en las mismas condiciones.
Artículo 23
El depósito vancario a que alude la segunda parte del artículo 20 deberá ser efectuado en la Casa Central del Banco de la República, sus sucursales o agencias instaladas en el territorio nacional.
Artículo 24
Todas las sociedades cooperativas deberán llevar sus libros y publicar sus actas, avisos de convocatorias, etc., en idioma nacional.
Artículo 25
Asígnase a la Sección "Registro de Fomento e Inspección de cooperativas agropecuarias", por una sola vez, la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000,00) destinados a gastos de propaganda y difusión de la ley de Cooperativas y su reglamentación, ventajas de este sistema de asociación, y adquisición de útiles y material de oficina necesario para el funcionamiento de la misma Sección.
Artículo 26
La suma asignada por ele artículo anterior se toma’ra de los fondos que para Fomento Agropecuario destina el decreto de 17 de marzo de 1938.
Artículo 27
La referida cantidad se destinará exclusivamente a los fines que en el artículo 25 se señalan, no pudiendo afectarse partida alguna, en remuneraciones de empleados, o aumento de retribución, o compensación extraordinaria a los ya existentes.
Artículo 28
El Ministerio de Ganadería y Agricultura tomará las providencias necesarias para que uno de sus técnicos se consagre principalmente al tema de la ley que se reglamenta en todos sus aspectos y derivaciones, el cual quedará afectado al servicio de la mencionada Sección "Registro, Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias".
Artículo 29
Comuníquese, etc.
Publicado el 20 de octubre de 2004
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