Ley considerada con declaración de urgencia
Ley N° 17.243 (del 29 de junio de 2000) Servicios públicos y privados, seguridad pública y condiciones en las que se desarrollan las actividades productivas
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CAPITULO V
FACILITACION DEL CREDITO
Artículo 16
Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento.
En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones de ingreso y egreso de los socios.
Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al mismo los socios que lo utilicen.
En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca".
También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos.
Artículo 17
La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
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CAPITULO VIII
MEJORA DE LA ADMINISTRACION
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Sección 8ª
Cooperativa Nacional de Productores de Leche
Artículo 40
Deróganse el artículo 12 de la Ley Nº 10.707, de 9 de enero de 1946 y los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de diciembre de 1935. Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de 1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio, integrado conforme al presente artículo.
(Derogado por la Ley 17.292 artículo 90)
Artículo 41
El control interno y el destino de las utilidades serán dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este artículo.
Artículo 42
A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información, publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sección 9ª
Normas tributarias
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Artículo 45
Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros.
Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros.
Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.
La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.
En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos.
Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea.
La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.
Ver texto completo de la Ley
Publicado el 20 de octubre de 2004
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