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Miércoles, 08 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Trabajadores de tambos
Se fijan las remuneraciones para los remitentes a Conaprole y se crea una Comisión Honoraria determinándose sus cometidos

Ley N° 13.130 (del 13 de junio de 1963)


Artículo 1
Fíjense para los trabajadores de tambos remitentes a CONAPROLE, que reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes) las siguientes remuneraciones mensuales o su equivalente diario:
A) Capataz........................ $ 805.00
B) Tractorista.................... $ 736.00
C) Peón............................ " 690.00
D) Chacarero..................... " 690.00
E) Menores de 18 años, (camperos, pastoreadores, apoyadores, etc.) "477.25
F) Cocinero............................... "477.25
G) Peón zafral............................ "31.20 diarios

Artículo 2
Los trabajadores de tambos comprendidos en
el artículo anterior, que no reciban los beneficios a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, percibirán además de la remuneración en él fijada, la suma de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales o su equivalente diario.

Artículo 3
Los menores de 18 años, que desempeñen tareas similares a la de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 1° y 2°, percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.

Artículo 4
Las tareas que se cumplan en el horario nocturno de 22 a 5 horas, tendrán una remuneración extra del 20% (veinte por ciento) sobre las establecidas en el artículo 1°, operando como factor la proporción horaria de jornada efectivamente trabajada en esas condiciones.

Artículo 5
Además de las retribuciones en dinero, alimentación y vivienda a la que se refieren los artículos 1°, 2° y 3°, el propietario del tambo deberá proveer a su personal de los siguientes elementos de trabajo: a) Para los trabajadores que actúen a la intemperie: botas de goma y capote encerado con sombrero y b) Para los trabajadores de ordeñe: delantal impermeable, botas de goma y gorra.

Artículo 6
Créase una Comisión Honoraria integrada por tres delegados patronales, tres delegados obreros, y un representante del Instituto Nacional del Trabajo, para controlar el cumplimiento de esta ley y asimismo con los cometidos siguientes:
A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente ley.
B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.
C) Proponer dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de su instalación, la categorización de los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Artículo 7
La designación de delegados patronales y obreros, que durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos, se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la dirección del Organismo.

Artículo 8
Los trabajadores comprendidos en la presente ley, estarán obligados a tener Carnet de Salud, expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Concejo Departamental, renovado anualmente. A tales efectos los patronos deberán otorgarles las licencias pagas necesarias a la obtención de dicho documento.

Artículo 9
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 10
Comuníquese, etc.

Publicado el 20 de octubre de 2004

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