CONAPROLE - Se autoriza al Directorio para enajenar o gravar los inmuebles que le pertenezcan, determinándose el destino de las cantidades que ingresen por tales conceptos
Ley N° 12.378 (del 31 de enero de 1957)
Artículo 1
Los bienes inmuebles de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, cualquiera hubiera sido la forma de su adquisición, podrán ser enajenados o gravados con derechos reales por el Directorio de la misma con el voto conforme de cuatro, por lo menos, de sus miembros, siempre que dos de ellos sean representantes del Poder Ejecutivo y del Concejo Departamental de Montevideo, o de cinco, cuando intervenga en la formación de la mayoría sólo uno de los representantes del poder público.
Artículo 2
Las cantidades que ingresen al patrimonio de Conaprole, por cualquiera de los conceptos enunciados en el artículo anterior, deberán destinarse necesariamente a una o más de las siguientes inversiones:
1°) Instalación de nuevas usinas de pasteurización o ampliación de las existentes;
2°) Pago de lo que se adeude por esos conceptos, por obras realizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley;
3°) Rescates de los debentures emitidos con garantía del Estado al ingresar a Conaprole los inmuebles adquiridos mediante expropiación.
Podrán también aplicarse las referidas cantidades a mejorar la producción e industrialización de la leche conforme a planes que cuenten con las mayorías establecidas en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 3
Quedan autorizadas y ratificadas, en cuanto a la capacidad jurídica del mismo para consentirlas, todas las constituciones de derechos o garantías reales que haya otorgado el Directorio de Conaprole con anterioridad a la presente ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
Publicado el 20 de octubre de 2004
|