LECHE Se califica la que se envía al consumo y se dan normas para el contralor sanitario
Ley N° 11.030 (del 12 de enero de 1948)
Artículo 1
La leche destinada al consumo de la población, será clasificada en dos categorías:
A) Pasteurizada.
B) Certificada.
Respecto de la primera, en lo que atañe al Departamento de Montevideo, se estará a lo que disponen las leyes que rigen el funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y las normas reglamentarias pertinentes.
En cuanto a la segunda, su producción y expendio quedarán sujetos a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio de los Ministerios que corresponda.
Artículo 2
La habilitación de los tambos que produzcan leche certificada, destinada a la venta en la ciudad de Montevideo, será dispuesta por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, luego de comprobar que los mismos reúnen las siguientes condiciones fundamentales:
A) Sanidad del ganado del tambo, el que deberá encontrarse libre de tuberculosis y brucelosis.
B) Carnet de salud del personal que trabaja en el ordeño y manipulación de la leche.
C) Galpón de ordeño con capacidad suficiente para los animales en producción.
D) Instalaciones para enfriar la leche a una temperatura no mayor de cuatro grados centígrados.
E) Agua potable suficiente y piezas independientes del establo para esterilizar los útiles y envases.
A los efectos del contralor municipal, los tambos habilitados para la venta de leche certificada, deberán inscribirse en el Registro que llevará al efecto la respectiva Intendencia Municipal.
Artículo 3
Además de las condiciones exigidas en el artículo anterior, la reglamentación sobre leche certificada, destinada a la venta en la ciudad de Montevideo, deberá comprender necesariamente los siguientes puntos, sin perjuicio de los demás requisitos y exigencias que considere conveniente el Poder Ejecutivo:
A) Contralor veterinario a realizarse en los tambos.
B) Reglamentación de los envases y de los cierres.
C) Sistema de ordeño y grado de temperatura a que debe enfriarse la leche.
D) Máximo de horas que debe mediar entre el ordeño y la distribución.
E) Contenido bacteriano máximo por centímetro cúbico.
F) Prohibición del agregado de substancias que alteren la composición de la leche después del ordeño y del uso de elementos conservadores, salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo, previo informe técnico favorable de las oficinas competentes.
Artículo 4
Los actuales productores de leche inspeccionada, dispondrán de un año de plazo, a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte la reglamentación pertinente, para colocar sus establecimientos en las condiciones que se establezcan.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley número 10.707, los actuales productores de leche certificada o inspeccionada, podrán hacerse miembros de la Conaprole, quedando obligada ésta a recibir toda su producción a los precios mínimos fijados por la Comisión Honoraria de la Leche, durante el término de seis meses, a contar del día 1° del mes siguiente al de la iniciación de los envíos. Vencido este plazo, dichos productores tendrán derecho a una cuota igual al promedio de sus envíos en el semestre. Estas cuotas estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el artículo 4° de la ley número 10.707 y podrán ser transferidas en la forma que establece el artículo 6° de la ley número 9.899.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
Publicado el 20 de octubre de 2004
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