NETICOOP

Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

CONAPROLE

Ley Nº 9.526 (del 14 de diciembre de 1935)


Artículo 1
Créase la Cooperativa Nacional de Productores de Leche. Toda la leche destinada al consumo de la población de Montevideo, que no reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas respectivas para el expendio de leche cruda, será higienizada y pasterurizada en la o las usinas de la C.N.P.L
La industrialización de la leche será absolutamente libre. La C.N.P.L. esxplotará, bajo el indicado régimen de libre concurrencia, las distintas ramas de la industria lechera y sus derivados. Organizará asimismo la exportación de productos lácteos, abriendo nuevos mercados.

Artículo 2
Todo productor de leche, de cualquier zona del país, podrá hacerse miembro de la C.N.P.L. remitiéndole su producción. La C.N.P.L., podrá también, salvo acuerdos especiales exigir a los cooperadores que le remitan la totalidad de su producción. Los cooperadores que sólo envíen leche para industrializar tendrán absoluta libertad para fijar el límite de sus envíos. (según redacción dada por decreto-ley 10.280).

Artículo 3
La Cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al mismo precio a que se la venda a los repartidores, la leche para consumo que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se creasen el futuro, hospitales privados e instituciones de beneficiencia con personería jurídica.
Bajo las mismas condiciones y por el precio de siete pesos noventa centésimos ($7.90) los cien litros, entregará hasta diez mil litros diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño, y destinará por el precio en la usina, de seis pesos ($6.00) los cien litros, hasta veinte mil litros diarios de leche para el consumo popular, de acuerdo con la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará la distribución.
Si la Intendencia Municipal requiriere el destino de mayores cantidades de leche para el consumo popular, la Cooperativa lo hará al precio de siete pesos ($7.00) los cien litros, siempre que sus demás colocaciones de leche integral, al precio fijado por el artículo 6º, no bajen de la cantidad total de cuatro millones quinientos mil litros mensuales.
La determinación de las cantidades máximas de la leche a entregar a estos precios, se hará mensualmente.


De la expropiación y recursos

Artículo 4
Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las Usinas de Higienización y Pasteurización "Cooperativas de Lecherías S.A.", "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S.A.", "Mercado Cooperativo S.A.", "La Palma S.A.", "La Nena", "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", con todas sus instalaciones propias, plantas de industrialización, filiarles y accesorios, como también las concesiones, privilegios, marcas y métodos de fabricación que estas empresas posean, usufructúen o exploten, siempre que se compruebe la conveniencia de hacerlo por los resultados y beneficios obtenidos en ejercicios anteriores, para transferir su dominio a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.

Artículo 5
El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la expropiación, de acuerdo con las bases, condiciones y procedimientos siguientes:
A) La expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo S.A.", "La Palma S.A.", "Granja La Nena" y "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", se hará pagando su valor al contado, según tasación. Esta será realizada de acuerdo con el procedimiento determinado por los artículos 22, 23 e incisos 1 y 2 del artículo 28 de la ley de 28 de marzo de 1912. El valor que se fije será aumentado en un 20% como indemnización general.
B) La expropiación de las empresas "Cooperativas de Lecherías S.A.", y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S.A." se realizará de acuerdo con el convenio a que se refiere el artículo 33. El precio será abonado mediante pagos escalonados, según lo establece dicho convenio. Para realizar una justa estimación, evitando aumentos injustificados de valor, los peritos deberán tener en cuenta, en virtud de lo convenido, el uso de las maquinarias, y el factor de indebida valorización que puedan constituir las diferencias de cambio que lleguen a reclamarse.
C) El importe de las expropiaciones, cuyo pago se difiere, será garantido por el Estado.
D) La Cooperativa Nacional de Productores de Leche depositará mensualmente en el Banco de la República cuatro milésimos ($0.004) por cada litro de leche destinado al consumo, que adquiera de los productores, y cinco milésimos ($0.005) por cada litro de leche pasteurizada que venda, de acuerdo con los precios establecidos en el artículo 6
Estas cantidades se destinarán exclusivamente a la amortización del precio de la expropiación de las empresas, y los saldos acreedores gozarán de un interés a fijarse condicionalmente. La contribución establecida no rige respecto de la leche que, de acuerdo con el artículo 3º, se destina a los Servicios de Salud Pública, Consejo del Niño y a las clases populares.
E) El Banco de la República tendrá la facultad de inspeccionar y verificar los libros de la Cooperativa y la liquidación que formule constituirá título ejecutivo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso precedente.

De los precios máximos y mínimos

Artículo 6
Mientras no se haya pagado íntegramente el importe de la expropiación, los precios de la leche destinada a consumo de Montevideo, serán los siguientes:
a. De seis pesos ($ 6.00) los cien litros para el productor.
b. De ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros para el repartidor.
c. De doce centésimos (0.12) el litro como máximo para el consumidor.

Artículo 7
La Cooperativa pagará al Municipio de Montevideo, para el Servicio de Contralor, la tasa de un milésimo por litro de leche destinada al consumo y un centésimo por cada treinta litros de leche industrializada. El Municipio no percibirá la tasa de un milésimo por la leche que, de acuerdo con el artículo 3º se destine a los Servicios de Salud Pública, Consejo del Niño y a las clases populares.
(Según redacción dada por decreto-ley 10.280).

Artículo 8
Créase la Junta Nacional de Leche, compuesta por cinco miembros, que desempeñarán el cargo honorariamente, delegados: uno del Municipio de Montevideo, uno del Banco de la República, uno de la Comisión Nacional de subsistencias, uno de los repartidores inscriptos de Montevideo y uno de las Cooperativas de Consumo. La Junta deberá constituirse inmediatamente después de sancionada la ley, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y Agricultura, y se renovará anualmente. Tendrá los siguientes cometidos:
a. Revisará, por lo menos una vez al año, los precios de la leche que deban regir para el consumo, y los fijará inapelablemente dentro de los límites fijados por el inciso C) del artículo 6º.
b. Concederá estímulos a los productores que a su juicio se hayan distinguido por la especial calidad de la leche remitida durante el año anterior. El estímulo consistirá en un aumento hasta el 10% de la cuota fijada de acuerdo con el artículo 13.
c. Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de productos lácteos, realizada por cualquier industrial, pudiendo a ese efecto disponer de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión, establecido por el artículo 10. La Junta actuará con el asesoramiento del Directorio de la C.N.P.L., pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva.

Artículo 9
El Directorio de la Cooperativa determinará los precios que corresponda pagar por la lehce sobrante destinada exclusivamente a industrialización. Sin embargo, ese precio no será nunca menor de dos ($2.00) los cien litros puestos en Montevideo, sin perjuicio del derecho que tendrán los remitentes al reparte de las utilidades que se obtengan por la industrialización de ese producto, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.

Del destino de las utilidades y su clasificación

Artículo 10
Después de cargada a la Sección Industrialización la cuota que le corresponda para el pago de los honorarios de los Directores, Síndico y personal de Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forma: 10% para gratificar: A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de la Administración en la proporción que corresponda. Dichas gratificaciones serán distribuidas a juicio del Directorio: 20% a fondo de Reserva y Previsión, para estimular la exportación, compra de fórmulas, o cualquier otro destino que el Directorio considere beneficioso para la Cooperativa. El destino de este fondo se determinará con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.

Artículo 11

Después de cargar a la Sección Higienización y Pasteurización de la leche destinada al consumo, la cuota que le corresponda para el pago de Directores, Síndico y personal de administración, el resto de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forme:
10% para gratificar:
A) a los técnicos, empleados y obrero de la Sección;
B) al personal de Administración en la proporción que corresponda. Dichas gratificaciones serán distribuidas a juicio del Directorio.
60% para la formación de un fondo destinado a abaratar los precios de la leche al consumidor, especialmente entre las clases populares.
20% para distribuir entre los remitentes de leche integral, en proporción a los litros enviados por cada uno durante el ejercicio.
10% para contribuir, complementariamente, con los recursos a que se refiere el artículo 5º, inciso D), al pago de las expropiaciones. Una vez amortizado totalmente el precio de la expropiación, esta cuota acrecerá a la establecida en favor de los productores, por el inciso anterior.

Artículo 12
Para determinar el monto de la utilidades líquidas provenientes de cada uno de los dos orígenes especificados en las disposiciones anteriores, se hará un prorrateo de los gastos generales, incluidos intereses, y de las amortizaciones indispensables, que deberá ser aprobado por el Síndico.

De las cuotas
Leche integral y sobrantes

Artículo 13
El Directorio de la Cooperativa determinará anualmente la cuota de leche integral destinada a consumo, que la Cooperativa admitirá anualmente de cada productor, pagándola al precio mínimo que establece el artículo 61. Para esta determinación se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
a. Se establecerán las cantidades de leche recibida y las cantidades de leche vendida para el consumo de la población en los meses de junio, julio y agosto, a fin de determinar el sobrante exacto que hubiere.
b. Se fijará la cuota de leche de cada productor sobre la base correspondiente a l promedio de sus envíos hechos en los meses de junio, julio y agosto, deduciendo proporcionalmente el sobrante representado por la leche que no hubiere podido ser vendida en calidad de leche integral.
c. Siempre que no se hubiere vendido en calidad de leche integral la totalidad de las cuotas fijadas, el sobrante se distribuirá entre todos los productores, proporcionalmente a sus cuotas, y sea cual fuere la importancia de la merma en las liquidaciones. En caso de aumento del litraje en la venta de leche integral, el mayor precio obtenido en virtud de este aumento, se distribuirá también proporcionalmente entre todos los productores.
(Derogado por la Ley 9.899 artículo 9)

Artículo 14
Sin perjuicio de los decomisos que pueda efectuar el Servicio Oficial de Contralor de la Leche, por razones de higiene o falta de calidad de la leche remitida, el Directorio de la C.N.P.L. podrá aplicar sanciones en caso de irregularidad reiterada en los envíos, o por remisiones inferiores a la cuota, por causas no debidamente justificadas. Dichas sanciones, consistirán en el castigo de la cuota en las liquidaciones mensuales hasta en un 10%. La reiteración de las infracciones podrá dar lugar a la exclusión del productor de la Cooperativa y al rechazo total definitivo de su producción.
En este último supuesto se requerirá la unanimidad de votos del Directorio.
(Derogado por la Ley 9.899 artículo 9)

Artículo 15
Las resoluciones del Directorio, sobre fijación de cuotas, de acuerdo con el apartado B) del artículo 13, podrán ser objeto de recurso ante un Tribunal compuesto por tres miembros de la Asamblea de Productores elegidos por sorteo que, en cada caso, hará el Directorio, en presencia del productor recurrente. Se admitirá al productor la prueba de que la reducción de sus envíos en la época tomada como base, obedece a circunstancias accidentales o inculpables.
Las sanciones impuestas por el Directorio en los casos previstos por el artículo 14 serán recurribles siguiendo el mismo procedimiento, pero sólo si se hubieren aplicado hasta por tercera vez durante el término de un año.
(Derogado por la Ley 9.899 artículo 9)

Artículo 16
En los casos establecidos por el artículo 15, si el fallo del Tribunal fuera favorable al recurrente, el Directorio podrá, no obstante, mantener su resolución por uanimidad de votos.
(Derogado por la Ley 9.899 artículo 9)

De la Dirección y de la Administración

Artículo 17
La Cooperativa será administrada por un Directorio compuesto de cinco titulares y diez suplentes, elegidos por los productores cooperadores que hayan sido remitentes de leche, durante todo el año anterior a la elección.
La Corte Electoral conocerá en todo lo atinente con el acto eleccionario: reglamentará la forma de elegir y actuará en definitiva como Juez de la elección, sin que haya recurso alguno contra su fallo.
El Presidente del Directorio será elegido por simple mayoría dentro de los cinco titulares.

Artículo 18
La elección de Directores se realizará mediante voto secreto, por el sistema de mayoría y minoría correspondiéndole cuatro titulares y sus respectivos suplentes a la lista más votada, y el otro cargo y sus suplentes, a la que inmediatamente le siga en número de votos. Sin embargo, para que el titular y suplente de la minoría puedan ser proclamados, deberán haber reunido por lo menos el 10% del total de votos válidos emitidos. En caso contrario se adjudicarán a la lista de la mayoría los cinco titulares y sus respectivos suplentes.
Tendrán derecho a un voto los productores que posean cuotas hasta de cuatrocientos litros diarios, a dos votos los poseedores de cuotas de cuatrocientos a seiscientos y a tres votos los que excedan de esta última cantidad.
Para que la elección sea declarada válida es necesario que concurran por lo menos el cincuenta por ciento de los productores hábiles, en la primera convocatorio; en la segunda bastará el veinticinco por ciento como mínimo, y en la tercera, será suficiente cualquier número.

Artículo 19
Para ser elegible y desempeñar el puesto de Director, no se requiere la calidad de productor. Sin embargo, todo candidato que no tenga esta calidad deberá haber reunido, para ser proclamado, por lo menos, los sufragios de la mitad de los productores inscriptos. No cumpliéndose esta condición, el o los cargos ocupados en la hoja de votación por candidatos no productores, se adjudicarán a los candidatos productores que les sigan en la referida hoja.

Artículo 20
Los Directores durarán dos años en el ejercicio del cargo, pudiendo ser reelectos. En caso de extinguirse el término del mandato sin que se haya designado reemplazantes, continuarán interinamente en el ejercicio de sus funciones.
Serán remunerados con el 6% de las utilidades líquidas totales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.
El porcentaje de utilidades se distribuirá a razón de 2% para el Presidente y 1% para cada vocal y será fijado en relación al número de sesiones a que hubieren concurrido.
Las asignaciones a que se refiere este artículo no podrán exceder de $ 500.00 para el Presidente y de $ 400.00 mensuales para los vocales.
(Modificado por la Ley 9.899 artículo 8 y posteriormente por la Ley 12.264 artículo 1)

Artículo 21
Para proceder al nombramiento de empleados y obreros para puestos permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones extraordinarias y aumentos de presupuesto en general, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio. Para separar empleados y obreros y realizar disminuciones en el presupuesto, bastará simple mayoría.

Artículo 22
Los empleados y obreros de las empresas expropiadas, cuya antigüedad en las mismas date por lo menos del 30 de junio de 1935, conservarán sus actuales situaciones durante el término de tres años como mínimo, salvo el caso de mala conducta, debidamente comprobada. Este plazo comenzará a contarse desde que la Cooperativa que se crea por esta ley, se haga cargo de los establecimientos.

Artículo 23
La Cooperativa será fiscalizada por un Síndico nombrado anualmente por el Banco de la República. El nombramiento no podrá recaer en persona que perciba dietas o sueldos del Estado.
Gozará de la misma remuneración de los Directores, no pudiendo ser menor de trescientos pesos mensuales. Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a. Asistirá a las sesiones del Directorio, en el cual tendrá voz, pero no voto.
b. Actuará permanentemente, interviniendo en la contabilidad.
c. Tendrá libre acceso a todas las dependencias de la Cooperativa y tomará conocimiento de los libros y documentación de cualquier naturaleza que sea, sin necesidad de autorización del Directorio.
d. Elevará a los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industrias y Trabajo, mensualmente, informes cincunstanciados sobre la marcha de la empresa y su orientación industrial y comercial, incluyendo los aspectos que juzgue de interés. En caso de mala o errónea administración, o de desviación o mal cumplimento de los fines de la Institución, el Poder Ejecutivo podrá resolver, con venia del Senado, la separación de los Directores o parte de éstos, y la convocatoria inmediata a nueva elección.

Artículo 24
En caso de mala conducta o negligencia del Sindicato, advertida por el Banco de la República, por el Directorio de la C.N.P.L. o por alguno de los Ministerios de Ganadería y Agricultura e Industrias y Trabajo, la referida institución bancaria podrá separarlo del cargo, designándole sustituto.
(Derogado por la Ley 17.243 artículo 40)

De la Asamblea de Productores

Artículo 25
Simultáneamente con la elección del Directorio y de acuerdo con los artículos 17 y 18, los productores elegirán veintinueve delegados, que formarán la Asamblea de Productores.
La Asamblea se reunirá cuando el Directorio la convoque o cuando lo soliciten diez de sus miembros. No podrá sesionar sin la asistencia, por lo menos, de la mitad más uno del total de sus miembros, sin perjuicio de los cometidos que le asigna expresamente la ley. La Asamblea tendrá funciones consultivas o de asesoramiento. Cuando se reúna con estos fines, será presidida por el Presidente del Directorio, con asistencia de los Directores, quienes tendrán voz, pero no voto.
Deberá reunirse por lo menos, una vez al año, al final de cada ejercicio, para tomar en consideración la memoria y el balance anuales que el Directorio está obligado a someterles, pudiendo prestarles su aprobación por mayoría absoluta de presentes.
Podrá también la Asamblea, con el concurso de dos tercios del total de sus miembros, emitir votos de censura contra el Directorio. El voto de censura importará la separación inmediata y de pleno derecho de los Directores. Se procederá seguidamente a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados los nuevos dirigentes, actuarán los suplentes, que serán convocados por su orden. Cuando la Asamblea se reúna con este fin, designará un miembro de su seno para presidirla.

De las leyes anteriores

Artículo 26
Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.


Disposiciones legales y transitorias.

Artículo 27
No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, la C.N.P.L. no estará obligada hasta el 17 de febrero de 1937, de acuerdo con el artículo 4º de la ley de 7 de febrero de 1935, al recibir leche para pasteurizar de tambos establecidos con posterioridad al 7 de mayo de 1934, o que hasta esa fecha no hubieran sido remitentes de leche para el consumo de Montevideo. Si el consumo de leche pasteurizada de Montevideo aumentara o desapareciera o dejara de ser remitente alguno de los tambos actuales, se procederá sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado C) del artículo 13, a señalar cuotas de leche integral para los productores que durante el año anterior hubieran remitido a la C.N.P.L., exclusivamente lecha para industrializar.
Hasta la misma fecha de 17 de febrero de 1937 limítase también el número de establecimientos autorizados para vender leche cruda. Las cuotas serán fijadas de acuerdo con el número de litros sobre el cual se hubiese pagado impuesto durante los meses de junio, julio y agosto de 1935. En lo sucesivo, dichas cuotas podrán aumentar o disminuir en la misma proporción en que aumente o disminuya el consumo de Montevideo.
(Derogado por la Ley 9.899 artículo 9)

Artículo 28
Para determinar las cuotas de leche integral a precio mínimo, que deben regir para cada productor durante el primer año de funcionamiento de la Cooperativa, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 13, pero se tomarán los prometidos de cada productor correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1935, aumentándolos y disminuyéndolos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o disminución que haya experimentado la venta de leche pasteurizada en los mismos meses del año 1935.

Artículo 29
En la transferencia de un establecimiento de tambo, se entiende, necesariamente implícito el derecho al número y a la matrícula respectiva. El número y matrícula no podrán ser, independientemente, objeto de enajenación.
(Derogado por la Ley 9.899 artículo 9)

Artículo 30
El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo de Leche S.A.", "La Palma S.A.", "Alianza de Lecheros y Tamberos La Unión" y "La Nena", de acuerdo con lo establecido por los artículos 4º y 5º pero no podrá tomar posesión de ellas hasta después de instalada la C.N.P.L. y hallándose en funcionamiento este nuevo organismo. En ningún caso podrán ser ocupadas antes de que se haya tomado posesión de las otras usinas.

Artículo 31
La Cooperativa Nacional de Productores de Leche podrá emitir "debentures", para entregarlos en pago del precio de las expropiaciones, de acuerdo con los convenios que puedan realizarse. Los "debentures" serán garantidos por el Estado y no podrán ser emitidos sin autorización del Poder Ejecutivo. El Banco de la República Oriental del Uruguay, la Caja Autónoma de Amortización y la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, podrán aceptar "debentures" en pago de sus créditos.

Artículo 32
Declárese que esta ley no deroga el régimen impositivo municipal vigente respecto de las fábricas de manteca y otros derivados.

Artículo 33
Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la Convención "ad referéndum" sobre las bases de expropiación celebradas entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Empresa "Cooperativa de Lecherías S.A." y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S.A." fusionadas.

Artículo 34
El sistema de centralización de la higienización y pasteurización que establece el artículo 1º, sólo regirá hasta que la C.N.P.L se haya liberado totalmente de sus obligaciones por concepto de pago de las expropiaciones.

Artículo 35
La naturaleza y extensión de los derechos de los productores cooperadores, en lo referente al patrimonio de la entidad, se regirán por los principios de las sociedades cooperativas, y, subsidiariamente, por el derecho común aplicable.
La ley, llegado el caso, establecerá la forma de liquidación.

Artículo 36
La responsabilidad patrimonial de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, se limita exclusivamente a sus bienes (artículo 2372 del Código Civil).

Artículo 37
Los miembros de los actuales Directorios de las usinas de leche no podrán ser miembros del nuevo Directorio de la Cooperativa por el primer período.

Artículo 38
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39
Comuníquese, etc.

Publicado el 20 de octubre de 2004

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