Se aprueba ley Forestal
Ley Nº 15.939 (del 28 de diciembre de 1987)
(....)
TITULO III
Patrimonio Forestal del Estado
(....)
Artículo 19
Los parques nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés general que motivó su creación.
Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se encuentre en situación prevista en el inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha dirección, ya sea directamente o por medio de convenios con organismos públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.
(....)
Ver texto completo de la Ley
Publicado el 19 de octubre de 2004
|