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Miércoles, 08 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Se aprueba la correspondiente al Ejercicio 1986

Ley Nº 15.903 (del 10 de noviembre de 1987)


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CAPITULO IV
Incisos de la Administración Central

Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
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Artículo 141
Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola nacional.
El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto con las más amplias facultades; debiendo elevarse a la misma, la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) dentro de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad.

Artículo 142
Los bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 143
Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes:
a) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas mediante actividades de investigación, extensión y divulgación.
b) Proponer al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días de la constitución de sus autoridades, un proyecto de ley de vitivinicultura.
c) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinicultura, analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados.
d) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del material de multiplicación de la vid.
e) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación racional.
f) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso productivo.
g) Desarrollar por sí a través de convenios con otras instituciones, tareas de experimentación en el campo de la ecología vitícola y de la explotación de las industrias derivadas de la vid.
h) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción agroindustriales o de comercialización vinculadas a la vitivinicultura.
i) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo a incentivar el consumo.
j) Aplicar las normas, leyes y decretos vigentes relativos a las atribuciones y cometidos precedentes, para lo cual tendrá la función de fiscalización en toda la actividad del sector. A estos efecto "ARTICULO 1°. Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos en el literal A), del artículo 1° del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran mencionados en el inciso anterior.
También serán contribuyentes los mencionados en el inciso anterior por las compras de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, a quienes no sean sujetos pasivos de este impuesto.
En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales".

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Artículo 609
Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados, casas bancarias, casas de cambios cooperativas de ahorro y crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

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Ver texto completo de la ley

Publicado el 19 de octubre de 2004

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