Se aprueban normas referentes al uso de cámaras frigoríficas
Ley Nº 15.448 (del 11 de agosto de 1983)
Artículo 1
Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas cuyo uso sea cedido, total o parcialmente, a cualquier título, a terceros, para conservar frutas, hortalizas, flores y demás productos vegetales perecederos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.
A los efectos de esta ley los socios o afiliados de cooperativas agropecuarias y de sociedades de fomento rural, cualquiera sea su forma jurídica, serán considerados terceros respecto a las entidades de que sean socios o afiliados.
Artículo 2
A los efectos de la presente ley se considera cámara frigorífica a los locales de conservación de productos vegetales perecederos con un ambiente de frío y de humedad controlados por equipos mecánicos, capaz de prolongar su período de conservación, manteniendo sus características organolépticas.
Artículo 3
La reglamentación establecerá las normas sobre condiciones técnicas, edilicias, sanitarias, higiénicas y de seguridad a que deberán ajustarse las cámaras frigoríficas, las que sólo podrán funcionar con la autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez inscriptas,en el Registro respectivo.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo regulará el funcionamiento de las cámaras frigoríficas comprendidas en el artículo 1° y establecerá las condiciones de admisibilidad de la mercadería, de temperatura y de humedad a que deberá conservarse la misma y los demás requisitos técnicos que aseguren el mantenimiento de las características organolépticas de los productos allí depositados de acuerdo al destino de los mismos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será obligatoria la instalación de mecanismos automáticos que controlen y registren gráficamente, en forma continua, la temperatura y humedad de dichas cámaras.
Artículo 5
El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios Técnicos, realizará el control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas a que refiere esta ley.
Artículo 6
Los funcionarios a que refiere el articulo anterior, dispondrán de las más amplias facultades de investigación, fiscalización y control, y especialmente, podrán:
a) Exigir a los administrados la exhibición de los libros, registros, documentos y demás recaudos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.
b) Practicar inspecciones en las cámaras frigoríficas o en sus inmuebles accesorios, así como en los vehículos que transporten los productos a ser depositados en cámara.
c) Extraer muestras de los productos depositados en cámara, en la forma y condiciones establecidas en la reglamentación. Una de las muestras, por lo menos, quedará en poder del administrado como muestra testigo, la que deberá ser conservada en la forma, condiciones y por el plazo que fije la reglamentación.
d) Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
Artículo 7
Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas deberán:
a) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;
b) Llevar los libros y registros especiales, y documentar las operaciones que realicen, en la forma establecida por la ley, la reglamentación y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Pesca.
c) Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones y verificaciones en las cámaras o en sus instalaciones accesorias y en los medios de transporte de los productos que se depositen en la cámara.
d) Presentar y exhibir, ante la Administración, o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones juradas, informes, comprobantes de legítima procedencia de mercaderías y toda documentación relacionada con las actividades reguladas por esta ley y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueron solicitadas.
e) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
Colocar los rótulos indicadores y todos los elementos externos que considere necesario la reglamentación, a fin de individualizar los locales y los productos depositados en cámara.
g) Mantener los locales, maquinaria, instalaciones, recipientes y m odios de transporte utilizados, en las condiciones de conservación, higiene y salubridad que establezca la reglamentación y que aseguren el mantenimiento de las características organolépticas de los productos depositados y la salud de los trabajadores.
h) Contar con la asistencia técnica pertinente, en caso que la reglamentación así lo establezca.
i) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad frente a la Administración.
Artículo 8
La violación de la presente ley o sus reglamentaciones y la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de control y fiscalización, serán sancionadas con multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) a N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).
Artículo 9
El que formulare una declaración jurada falsa ante la Administración, será sancionado con multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) e incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 10
Los montos de las sanciones previstas en los artículos precedentes serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones que se produzcan en el índice oficial de precios de consumo, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.
Artículo 11
Es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 100, 101, 103, 104, 105 y 106 del Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
Artículo 12
En los casos de reiteración, de continuidad o de reincidencia, podrá sancionarse al infractor con la publicación, a su costo, de la resolución sancionatoria, en dos diarios a elección de la Administración, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.
Artículo 13
Compete a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por infracciones a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
Artículo 14
A los efectos del cobro de las sanciones impuestas en cumplimiento de la presente ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Capítulo Cuarto del Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
Artículo 15
Los créditos por sanciones impuestas en aplicación de esta ley tendrán privilegio sobre los bienes del deudor en el mismo grado y prelación que los atrasos de impuestos nacionales o municipales.
Artículo 16
Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas comprendidas en el artículo 10, no serán responsables de los daños que puedan sufrir los productos depositados en cámara, derivados de sus propios vicios o defectos y de caso fortuito o de fuerza mayor.
Esta disposición es de orden público.
Artículo 17
Comuníquese, etc.
Publicado el 19 de octubre de 2004
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