NETICOOP

Miércoles, 08 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Secretariado Uruguayo de la Lana
Se fija una prestación pecuniaria móvil de determinado porcentaje del valor FOB de las exportaciones de lanas, pagadera en el momento de realizarse la exportación, con destino a atender los gastos de funcionamiento del organismo

Ley Nº 13.602 (del 28 de julio de 1967)


Artículo 1
Fíjase una prestación pecuniaria móvil entre el 0.30% (cero treinta por ciento) del valor FOB de las exportaciones de lanas y de su contenido en términos de lana sucia, en los distintos estados y transformaciones (lanas lavadas, peinadas, hilados, casimires, etc) pagadera en el momento de realizarse la exportación, cuyo producido será destinado a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL). Esta prestación pecuniaria se aplicará también a las exportaciones de lanas que se realicen por intermedio de Cooperativas.

Artículo 2
Previa autorización del Poder Ejecutivo, el Secretariado Uruguayo de la Lana, antes del 1° de setiembre de cada año, fijará el monto de las prestaciones pecuniarias dentro de los márgenes que establece el artículo anterior.

Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente de retención en la percepción de las prestaciones pecuniarias, vertiéndolas en una cuenta especial a la Orden del Secretariado Uruguayo de la Lana.

Artículo 4
Cométese a la Inspección General de Hacienda la fiscalización de la gestión financiera del Secretariado Uruguayo de la Lana, debiendo el Poder Ejecutivo enviar a la Asamblea General copia del informe que aquélla produzca.

Artículo 5
Comuníquese, etc.

Publicado el 19 de octubre de 2004

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