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Miércoles, 08 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Revaluación automática de pasividades
Se instituye un régimen a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y se crea una Comisión Asesora de la Seguridad Social

Ley N° 12.996 (del 29 de noviembre de 1961)


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CAPITULO II
FINANCIACION
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Artículo 28
(Impuesto a las Transacciones Agropecuarias)
Sustitúyese el artículo 311 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 311. (Transacciones agropecuarias).
A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo), sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de compraventa:
1) De ganado en pie;
2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
3) De cereales y granos;
4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola;
5) De productos provenientes de cultivos industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6° en que lo serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Quedan exonerados de este impuesto:
1) Los reproductores destinados a la exportación;
2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias;
3) La leche para el consumo.
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1 % (uno por ciento) del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6° de la ley N° 12.142, de 19 de octubre de 1954)".

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Publicado el 19 de octubre de 2004

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