Banco Hipotecario Se le autoriza una nueva emisión de títulos, se modifican dispocisiones para el otorgamiento de préstamos, se faculta a conceder créditos a sociedades mutualistas de asistencia médica y cooperativas agropecuarias y se dan normas para la integración de su directorio, en casos especiales
Ley N° 12.314 (del 11 de setiembre de 1956)
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Artículo 6
Las Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el artículo 19 incisos A), B) y C) del decreto ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943, podrán obtener préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, con destino a adquisición, construcción o ampliación de locales para sanatorios u hospitales propios al amparo de las disposiciones de la ley N° 8.594, del 23 de diciembre de 1929, y en las condiciones con que los mismos se otorgan a las instituciones deportivas, culturales y sociales.
Igualmente podrán otorgarse préstamos en las condiciones radicadas, a las Sociedades Cooperativas que se organicen y funcionen con sujeción a las normas previstas en la ley N° 10.761, del 15 de agosto de 1946, y a las Sociedades Agropecuarias Limitadas a que se refiere la ley N° 10.008, del 5 de abril de 1941.
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Publicado el 19 de octubre de 2004
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