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Martes, 07 de Febrero de 2012. Montevideo, Uruguay

Fondo permanente de vialidad
Se cream para la realización y conservación de obras y adquisición de equipos camineros, instituyéndose recursos y contribuciones municipales y vecinales

Ley N° 12.220 (del 9 de setiembre de 1955)


Artículo 1
Créase un fondo permanente para atender el pago de las obligaciones del Poder Ejecutivo emergentes de los convenios que suscriba de conformidad con esta ley, para realizar obras de vialidad, adquirir equipos camineros y atender a la conservación o mantenimiento de éstos.
Este fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto adicional equivalente al diez por ciento (10 %) de su precio de venta, que gravará las cubiertas y cámaras para vehículos automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá de veinte pesos ($ 20.00) por unidad;
b) Un impuesto de tres pesos ($ 3.00) por unidad a las cubiertas recauchutadas cuando su peso no alcance a veinte kilos y de cinco pesos ($ 5.00) cada una, cuando su peso sea de 20 kilos o más.
c) Con el producido del impuesto establecido en la ley
N° 8.343 y modificativas, que grave a las propiedades ubicadas en las zonas de influencia generadas por obras de Vialidad que se hayan construído o se construyan por régimen de convenio. Este producido se destinará a reforzar las partidas que se establecen en los incisos d) y e) del artículo 2°.
Quedan exonerados de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) las cubiertas y cámaras de maquinarias agrícola y las que utilicen para los equipos del Ministerio de Obras Públicas, de los Concejos Departamentales y de los que se adquieran al amparo de esta ley.
Las oficinas encargadas de percibir estos gravámenes los verterán trimestralmente en el Tesoro de Obras Públicas (artículo 8° de la ley N° 11.925, de Ordenamiento Financiero Sub-cuenta "Obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal") contra la cual se autorizará el pago de los aportes del Poder Ejecutivo.
El uso y administración de este fondo se regirán por las normas que se establecen en los artículos siguientes que amplían y modifican las disposiciones legales anteriores que reglamentaron la ejecución de las Obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal.

Artículo 2
Del producido anual que se recaude por aplicación de los incisos a) y b) del artículo 1° se destinará:
a) El treinta por ciento (30 %) para adquirir equipos en convenio con los Concejos Departamentales, con los Concejos Locales Autónomos, con las Cooperativas Agropecuarias Limitadas y con las Comisiones de Fomento Rural o similares, que gocen de personería jurídica;
b) El diez por ciento (10 %) para la adquisición, por el Poder Ejecutivo, de motoniveladoras con el fin de cederlas en préstamo, previa anuencia de los Concejos Departamentales, a los Concejos Locales, Comisiones de Fomento Rural o Comisiones Vecinales que, a juicio del Ministerio de Obras Públicas, no cuenten con recursos suficientes para adquirirlas, pero que dispongan de medios para atender el funcionamiento de las máquinas, su adecuada conservación y el pago de Jornales durante el período de utilización;
c) El cinco por ciento (5 %) para la realización de convenios con los Consejos Departamentales y "Locales Autónomos o con Comisiones de Fomento Rural y similares con personería jurídica, para solventar los gastos de reparación y conservación de los equipos camineros adquiridos al amparo de esta ley y de las leyes números 11.477 y 11.708;
d) El treinta y cinco por ciento (35 %) para la ejecución de obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal en caminos departamentales o vecinales, cuando dicha contribución no alcance a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
e) El veinte por ciento (20 %) para la ejecución de obras de Vialidad en caminos departamentales o vecinales, cuando la contribución sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). Quedan incluídas en las disposiciones de los incisos d) y e), las calles y avenidas de los centros poblados con excepción de las de los balnearios.

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Publicado el 19 de octubre de 2004

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