Arrendamientos rurales. Se estructura un regimen especial, con normas referentes a contratos, plazos, precios, juicios de desalojo, etc.
Ley N° 12.100 (del 27 de abril de 1954)
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CAPITULO VIII
De la limitación de los arrendamientos
Artículo 50
A partir de la promulgación de la presente ley, ninguna persona física o jurídica podrá tomar en arrendamiento -sin autorización del Instituto Nacional de Colonización- tierras en extensión mayor de 5.000 hectáreas o de aforo mayor de $ 400.000.00, en forma única o fraccionada. Aún dentro de tales límites, los propietarios de más de diez mil hectáreas no podrán tomar en arrendamiento inmuebles, sin la previa autorización del mismo Instituto.
Dicho Instituto, según los casos, podrá autorizar límites mayores, que sin embargo no excederán de diez mil hectáreas, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo, grado de disponibilidad de tierras, concepto de unidad económica para el interés de arrendatario y arrendador, extensión de tierras explotadas en propiedad por el arrendatario, destino del arrendamiento, carácter de cooperativa de producción del arrendamiento y toda otra consideración de interés general.
En todo caso la correspondiente resolución del Instituto deberá ser fundada.
Los pedidos de autorización formulados según este artículo deberán ser resueltos y notificados dentro del plazo de treinta días de su presentación. La ausencia de resolución se considerará como autorización concedida.
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Publicado el 19 de octubre de 2004
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