Cooperativas Agrarias. Se establece el contralor y la fiscalización por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca
Ley Nº 15.794 del 26 de diciembre de 1985)
Artículo 1 Prorrógase por noventa días el plazo previsto en el artículo 1° de la ley 15.744, de 20 de mayo de 1985.
Artículo 2
Modifícase el artículo 51 del decreto-ley 15.645 de 17 de octubre de 1984, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 51. El Ministerio de Agricultura y Pesca ejercerá el contralor y la fiscalización de las cooperativas agrarias, y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en los estatutos sociales. A tales efectos, las cooperativas estarán obligadas a llevar los libros y presentar sus balances y demás informes, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su revisión y certificaciones por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este podrá informar a las mismas sobre el juicio que le merezca la legalidad de su actuación. El Consejo de Administración deberá: A) Publicar en el "Diario Oficial" el balance general y el estado de resultados dentro de los ciento ochenta días posteriores al cierre del ejercicio social, previa visación de la Dirección General de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. B) Publicar, igualmente, la anotación a que se refiere el segundo inciso del artículo 37 de esta ley. Asimismo deberá poner en conocimiento de la próxima Asamblea General el informe del Ministerio a que se refiere el inciso segundo."
Artículo 3
Comuníquese, etc.
Publicado el 19 de octubre de 2004
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