Decreto 556/985
(del 16 de octubre de 1985)
Visto:
Para su reglamentación el decreto-ley 15.645, de fecha 17 de octubre de 1984, sobre cooperativas agrarias.
Resultando:
I) El Ministerio de Agricultura y Pesca, por resolución de fecha 24 de octubre de 1984, creó un Grupo de Trabajo integrado por representantes del sector público y privado, con el cometido de reglamentar el mencionado decreto-ley.
II) Con fecha 13 de junio de 1985, el aludido Grupo de Trabajo elevó el anteproyecto de decreto correspondiente.
Considerando:
Conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se trata.
Atento:
Al informe favorable de la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno y a lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 57 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984,
El Presidente de la República, decreta:
Artículo 1
Las cooperativas agrarias ajustarán su constitución y funcionamiento a lo dispuesto por el decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984 y la presente reglamentación.
Capítulo I
Del Control de las Cooperativas Agrarias
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 2
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ejercerá las competencias asignadas a esa Secretaría de Estado por los Artículos 6º, inciso 4º, 38 inciso 2º, 51 y 52 del decreto ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, que se reglamenta.
Estas competencias comprenden el control de la legalidad de la actuación de las cooperativas en sus aspectos preventivo y sancionatorio.
Artículo 3
La División de Control de cooperativas Agrarias de la Dirección de Contralor Legal, tendrá a su cargo las tareas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior con excepción de los trámites para la liquidación judicial de las cooperativas (Artículo 38 inciso 2º del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984 que estarán a cargo de la Sección Contencioso de la mencionada Dirección).
Artículo 4
Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal dispondrán de las más amplias facultades de investigación y localización y especialmente podrán:
a. Exigir la presentación de informes y la exhibición de los libros documentos y demás recaudos y requerir la comparecencia de la cooperativa ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.
b. Intervenir los libros, documentos y demás recaudos tomando en todo caso medidas de seguridad para su conservación.
c. Incautarse de la referida documentación en forma transitoria, cuando la gravedad del caso lo requiera, dando cuenta inmediata al Director de Contralor Legal. d. Practicar inspecciones en los locales de la cooperativa y en todo otro bien mueble o inmueble utilizado u ocupado por aquella a cualquier título. e. Practicar arqueos de caja, contralor de cuentas y demás pericias contables. f. Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5
Las autoridades y dependientes de las cooperativas agrarias presentarán la más amplia colaboración a los funcionarios encargados del control.
Artículo 6
A solicitud de la cooperativa, la Dirección de Contralor Legal expedirá un certificado en el cual conste el cumplimiento de sus obligaciones administrativas con la citada Dirección.
Sección II
Del otorgamiento de la personería jurídica y registro
Artículo 7
Las cooperativas agrarias solicitarán por escrito el otorgamiento de personería jurídica ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Con dicha solicitud se acompañará el documento a que hace referencia el Artículo 5º del decreto - ley 15.645 de fecha 17 de octubre de 1984, o fotocopia certificada notarialmente y comprobante de haber cumplido con lo exigido por el inciso 2º del Artículo 6º de dicho decreto-ley.
(Modificado por la Ley 16.156 artículo 1)
Artículo 8
La Dirección de Contralor Legal se pronunciará sobre la procedencia de lo solicitado dando vista en su caso a los gestionantes. De no haber observaciones o si las hubiera, una vez evacuada la vista, se elevarán las actuaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca para la prosecución del trámite. Cuando no mediaren observaciones o estas fueran aceptadas, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de la intervención de la Fiscalía de Gobierno.
(Derogado por la Ley 16.156 artículo 1)
Artículo 9
El Registro de Cooperativas Agrarias estará a cargo de la Dirección de contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Serán objeto de inscripción:
a. La constitución, modificación, fusión y disolución de cooperativas agrarias.
b. Los estatutos y sus reformas.
Mientras no se realice la correspondiente inscripción se tendrán por vigentes a todos los efectos, los datos que resulten de las anotaciones registrales existentes.
La Dirección de Contralor Legal otorgará un número de inscripción a cada cooperativa y expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 10
El Registro será público y los interesados podrán solicitarle información del modo que determine la Dirección de Contralor Legal.
Artículo 11
La cooperativa comunicará a la Dirección de Contralor Legal la ubicación de su sede, su domicilio legal y la integración de sus autoridades y sus representantes, y dentro de los 15 (quince) días hábiles informará todo cambio que en dichos datos se produzca.
Cualquier notificación, trámite o gestión que las autoridades realicen en la sede, en el domicilio constituido o con los representantes comunicados a la Dirección de Contralor Legal, tendrá plena validez.
Sección III
De los Libros de actas de la Cooperativa
Artículo 12
Las cooperativas agrarias deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros de actas:
1) de Asambleas;
2) del Consejo de Administración, y
3) de la Autoridad Fiscal.
Los libros referidos deberán ser de hojas fijas y foliados, y serán certificados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ante la que se exhibirá el libro anterior correspondiente.
Los libros serán llevados con claridad y rigurosamente al día.
Los errores deberán ser salvados al pie del acta.
Artículo 13
Los libros y demás documentos de la cooperativa tendrán que permanecer en la sede o en el domicilio constituido y a disposición de las autoridades, salvo motivo fundado y por plazos breves.
Cuando los libros o documentos no se encontraren en la sede o domicilio, deberán ser presentados dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas en la Dirección de Contralor Legal o ante el funcionario inspectivo a su requerimiento.
Artículo 14
En caso de pérdida, sustracción, destrucción o deterioro de cualquiera de los libros que debe llevar la cooperativa, ésta lo comunicará en forma inmediata a la Dirección de Contralor Legal, pudiendo solicitar la certificación de uno nuevo.
Sección IV
De la Fiscalización Contable
Artículo 15
Las cooperativas agrarias deberán llevar, además de los previstos en el Artículo 12 de este decreto, los siguientes libros diario, de caja, inventario, copiador de cartas, de actas de arquero y de cuentas corrientes de miembros.
Dichos libros y todos aquellos que en forma auxiliar lleve la cooperativa, deberán ser presentados debidamente foliados para ser certificados por la Dirección de Contralor Legal, ante la que se exhibirá el libro correspondiente anterior.
Los mismos serán escriturados rigurosamente al día de acuerdo a principios y normas técnico-contables generalmente aceptados para la preparación de los estados contables.
Artículo 16
Los balances y estados contables de las cooperativas agrarias deberán ajustarse en su formulación a lo establecido por el decreto 827/976, de 22 de diciembre de 1960.
Dicha certificación será debidamente fundamentada de acuerdo a normas de auditoría generalmente aceptadas y ajustada técnicamente a las reglamentaciones que dicten los organismos competentes.
Artículo 17
La Autoridad fiscal podrá requerir los servicios de una auditoría externa de gestión cuyo dictamen le será elevado directamente (Artículo 32 literal E del decreto-ley 15.645 de 17 de octubre de 1984). El mismo acompañará el informe de la Autoridad Fiscal previsto en el literal D del citado Artículo.
Artículo 18
El balance, estado de resultados, anexos, y la memoria anual detallada, serán confeccionados por el Consejo de Administración y remitidos a la Auditoría Fiscal, dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico. La Autoridad Fiscal dispondrá de un plazo máximo de 30 (treinta) días para emitir su informe fundado, el que será acompañado por el dictamen establecido en el Artículo anterior si existiere. La Autoridad Fiscal podrá controlar la confección del balance en todas sus etapas y será plenamente responsable por el contenido de su informe.
Artículo 19
El Consejo de administración citará a Asamblea General Ordinaria a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 26 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, la que se celebrará antes de los 180 (ciento ochenta) días siguientes al cierre del ejercicio económico. Junto con la citación a Asamblea Ordinaria, el Consejo de Administración dará cumplimiento a lo dispuesto por el literal B del Artículo 51, del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984. Los documentos referidos en el Artículo anterior y en el inciso precedente, serán puestos en conocimiento de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, junto con la comunicación prevista en el Artículo 30 de este decreto.
Artículo 20
La Dirección de Contralor Legal revisará el balance y demás estados contables y podrá realizar observaciones acerca de la legalidad de los mismos así como efectuar las sugerencias que estime pertinentes. El Consejo de Administración deberá dar cumplimiento anualmente a la obligación establecida en el literal A del Artículo 51 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, después que el balance haya sido aprobado por la Asamblea General.
Artículo 21
La Autoridad Fiscal, bajo su responsabilidad, vigilará que se cumplan las distintas etapas referentes a la formulación, información, presentación y tratamiento de balance, escrituración de libros y demás estados contables, en los plazos y formas indicados en la presente reglamentación. Asimismo, será de su cargo la fiel escrituración del libro de actas de arqueo, debiendo realizar por lo menos un arqueo mensual.
Capítulo II
De los miembros de las Cooperativas Agrarias, sus derechos y obligacionesSección I
Del Registro de miembros de la cooperativa
Artículo 22
Los miembros de una cooperativa acreditarán su calidad de tales mediante comprobantes numerados extraídos de libretas especialmente destinadas a esos efectos, expedidas por la Dirección de Contralor Legal.
Artículo 23
Cuando el miembro sea una persona jurídica o una sociedad civil con contrato escrito, su representante deberá acreditar la calidad de tal y la cooperativa, conservar la documentación que acredite ambos extremos.
Sección II
Del derecho de receso
Artículo 24
El derecho de receso podrá ser ejercido aún vencido el plazo de permanencia obligatoria.
El aumento en el grado de responsabilidad patrimonial de los miembros no será exigible a aquellos que hagan uso del derecho de receso, en el término fijado en los Artículos siguientes.
Artículo 25
A los efectos del ejercicio del derecho de receso, el Consejo de Administración, durante los 10 (diez) días siguientes a la realización de la Asamblea y durante los 10 (diez) días siguientes la notificación de la aprobación de la reforma estatutaria, dará la más amplia y adecuada difusión a la misma.
El plazo para el ejercicio del citado derecho, se extenderá desde la finalización de la Asamblea hasta 20 (veinte) días corridos contados a partir del siguiente, a la fecha de notificación de la aprobación de la reforma estatutaria por el Poder Ejecutivo.
La separación del miembro de la cooperativa, surtirá efecto a partir de esta última fecha.
Capítulo III
Del funcionamiento de las Cooperativas Agrarias
Sección I
De las Asambleas
Artículo 26
Las asambleas ordinarias, ya sean generales o primarias, serán citadas por lo menos con 20 (veinte) días de anticipación, y las extraordinarias con una anticipación no menor de 10 (diez) ni mayor de 20 (veinte) días, y por los medios que posibiliten el amplio conocimiento por parte de los interesados de acuerdo a lo que dispongan los estatutos. La aptitud del medio utilizado se apreciará en cada caso.
Cuando la Asamblea trate la situación de un miembro suspendido, su realización se notificará al interesado personalmente o en su domicilio.
Para que se considere válidamente constituida la Asamblea, deberá haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los inciso anteriores.
Artículo 27
A los efectos del control, el órgano de la cooperativa que convoque a Asamblea General, hará conocer a la Dirección de Contralor Legal, con 10 (diez) días de anticipación por lo menos, el lugar, fecha, hora y orden del día preciso y detallado de la misma. La mencionada Dirección podrá designar un delegado que tendrá voz pero no voto.
Artículo 28
Siempre que los estatutos no dispongan otra cosa, toda Asamblea cuya convocatoria haya sido solicitada por el 10% (diez por ciento) de los miembros, deberá ser citada por el Consejo de Administración dentro de los 15 (quince) días de presentado el pedido. En caso omiso, los solicitantes podrán requerir la intervención de la Autoridad Fiscal o de la Dirección de Contralor Legal, a los efectos que realice la convocatoria.
Artículo 29
A la falta de previsión estatutaria, la asamblea a que se refiere el Artículo 6º inciso final del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, será citada por la o las personas autorizadas para tramitar la aprobación de los estatutos. Los citantes confeccionarán el orden del día, el que podrá incluir otros puntos. Podrá participar en esta Asamblea solamente los miembros fundadores. Se elegirá una Autoridad Electoral provisoria, que tendrá a su cargo los cometidos establecidos en el Artículo 34 del decreto-ley 16.645, de 17 de octubre de 1984, en lo pertinente.
Artículo 30
La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes al cierre del ejercicio económico y tratará : balances, estados de resultados, memorias, informes oficiales y situación de los miembros suspendidos y aspirantes rechazados, elección de autoridades si correspondiere y demás puntos del orden del día. El Consejo de Administración dentro de los 60 (sesenta) días de finalizada la Asamblea General Ordinaria, deberá remitir a la Dirección de Contralor Legal, copia firmada del acta de la asamblea.
Artículo 31
La asistencia a las asambleas generales se hará constar mediante la firma en un libro que se llevará al efecto o por otros procedimientos que acrediten fehacientemente la concurrencia del miembro.
Artículo 32
Las mayorías especiales requeridas para la aprobación de resoluciones por parte de la Asamblea General, serán calculadas considerando el padrón de miembros habilitados existentes a la fecha de su realización.
Sección II
De la Autoridad Electoral
Artículo 33
La Autoridad Electoral procederá a confeccionar, actualizar y publicar el padrón de los miembros habilitados. El Consejo de Administración comunicará a la Autoridad Electoral los nombres de los miembros incorporados, dados de baja y los afectados en su derecho a voto por suspensión provisoria.
Artículo 34
El padrón utilizado de miembros será publicado 60 (sesenta) días antes del acto eleccionario en la sede de la cooperativa, de manera que pueda ser consultado fácilmente por todos los miembros. A falta de previsión estatutaria expresa, un miembro no tendrá derecho a elegir, ni a ser elegido, si no cuenta con una antigüedad mínima de 60 (sesenta) días a la fecha de la elección.
Artículo 35
Toda inclusión o exclusión indebida en el padrón podrá ser impugnada por cualquier miembro, hasta 10 (diez) días antes de la fecha para la que es convocada la asamblea en primera citación.
Dicha impugnación se planteará ante la Autoridad Electoral, la que deberá expedirse por resolución fundada dentro de los 5 (cinco) días de presentada.
Vencido el plazo establecido en el inciso primero sin haberse presentado ninguna impugnación, se tendrá por válido el padrón publicado por la Autoridad Electoral.
Artículo 36
La Autoridad Electoral organizará y presidirá el acto a que se refiere el último inciso del Artículo 26 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.
Este se llevará a cabo durante la Asamblea General Ordinaria y la votación será secreta, salvo lo dispuesto en el Artículo 42 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.
Artículo 37
A falta de previsión estatutaria, de existir listas de candidatos, éstas se recibirán por la Autoridad Electoral hasta una hora antes de la fijada para la realización de la asamblea, debiendo contener la firma de todos quienes la integren en calidad de titulares.
Artículo 38
Transcurridos 5 (cinco) días hábiles de realizado el acto eleccionario sin que haya mediado reclamación, o una vez resuelta la misma, la Autoridad Electoral efectuará la proclamación de los candidatos electos comunicándole a los mismos y al Consejo de Administración.
En caso de haber mediado reclamación, que en todo o en parte haya sido rechazada, expedirá a los reclamantes constancia detallada de ello.
La no presentación de la mencionada constancia no obstará al ejercicio del derecho de apelación ante la Corte Electoral.
Capítulo IV
De la Intervención de las Cooperativas Agrarias
Artículo 39
La resolución que disponga la intervención de una cooperativa agraria expresará concretamente los cometidos de la misma y el plazo para producir el informe a que se refiere el Artículo 4º de este decreto. Podrá, además, establecer la separación de la Autoridad Fiscal del ejercicio de sus funciones, cuando de los antecedentes administrativos surjan elementos que supongan su responsabilidad en los hechos que motivan la intervención.
La intervención tendrá como única finalidad restituir la cooperativa, en el más breve término, al cauce normal de su funcionamiento.
Artículo 40
Decretada y notificada la intervención, el Consejo de Administración quedará suspendido, de pleno derecho, en sus funciones mientras dure la misma y entregará la administración de la cooperativa a la intervención designada.
En caso omiso, ésta tomará posesión de su cargo teniendo amplias facultades para asegurar el cumplimiento de su misión.
Artículo 41
La intervención elevará, en el tiempo que señala la resolución, un circunstanciado informe sobre la situación que la motivó y las medidas que adoptará en cumplimiento de su función.
Mientras se cumplan las mismas, velará para que se mantenga en norma y correcto funcionamiento de la entidad, quedando investida de las facultades estatutarias del Consejo de Administración.
Artículo 42
La intervención deberá mantener el contacto más estrecho posible con los miembros de la cooperativa informándole las medidas tomadas y la marcha de la entidad.
Citará a Asamblea General toda vez que lo estime conveniente, que sea necesario adoptar resoluciones que excedan sus competencias o que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 26 y 27 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.
Artículo 43
La Dirección de Contralor Legal y la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, prestarán el más amplio asesoramiento a la intervención, sin perjuicio de ejercer normalmente sus respectivas competencias.
Artículo 44
Finalizada la intervención, ésta procederá a reintegrar la administración de la cooperativa a las autoridades de la misma, con las formalidades que estime del caso, dejando constancia documentada de ello. Asimismo, deberá rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo.
Capítulo V
De la Integración Cooperativa
Artículo 45
A los efectos de las asociaciones, fusiones o constitución de cooperativas de segundo o ulteriores grados previstos en los Artículo 41 y 46 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, regirán las mayorías especiales establecidas en el Artículo 47 de la citada norma legal, siendo aplicable lo dispuesto por el Artículo 32 del presente decreto.
Artículo 46
Cuando las cooperativas agrarias formalicen la asociación con personas de otra naturaleza jurídica o de cualquier forma adquieran en ellas participación, deberán comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal, dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes, a los efectos del control correspondiente, acreditando fehacientemente que cumplan con los requisitos exigidos por el Artículo 46 del decreto-ley 15.645 de 17 de octubre de 1984. Con la comunicación acompañarán estatuto o contrato de la persona jurídica creada o en la cual adquieren participación, forma que reviste la vinculación monto destinado a ello y porcentaje que representa de su capital, duración de la vinculación, así como todo otro dato que se le requiera.
Artículo 47
Las cooperativas agrarias en funcionamiento gozarán de un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos a partir de la vigencia de este decreto, para cumplir con las exigencias contenidas en los dos Artículos anteriores respecto a operaciones ya concretadas.
Capítulo VI
De los Cometidos de Extensión, Investigación y Promoción Cooperativa
Artículo 48
Compete a la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca los cometidos de asesoramiento, extensión fomento, promoción, divulgación, investigaciones de apoyo estatales al cooperativismo agrario (Artículo 49 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984).
Sección I
De la Asistencia Técnica y Educación Cooperativa
Artículo 49
La Dirección de Asistencia técnica deberá prestar su colaboración y asesoramiento a los productores que lo soliciten, a efectos de la constitución y desarrollo adecuado de cooperativas agrarias.
Asimismo, prestará asesoramiento técnico directo a las cooperativas agrarias ya constituidas que lo requieran.
Artículo 50
Créase el Instituto de Capacitación Cooperativa Agraria que dependerá de la Dirección de Asistencia Técnica con los cometidos de comentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo agrario y realizar toda actividad educativa relacionada con el mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 49 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.
Artículo 51
El Instituto de Capacitación Cooperativa Agraria procurará coordinar su actividad con las cooperativas agrarias, entidades representativas de los productores agrarios, centros de enseñanza y otros organismos estatales o privados competentes a fin de lograr la mayor difusión de los principios y organización cooperativa.
Artículo 52
El Instituto de Capacitación Cooperativa Agraria procurará coordinar su actividad con las cooperativas agrarias, entidades representativas de los productores agrarios, centros de enseñanza y otros organismos estatales o privados competentes a fin de lograr mayor difusión de los principios y organización cooperativas.
Artículo 53
Las cooperativas agrarias deberán proporcionar a la Dirección de Asistencia Técnica los datos que solicite, a los solos efectos de mantener una información actualizada y completa del sistema cooperativo agrario y realizar las investigaciones correspondientes.
Sección II
Del fomento de las Cooperativas Agrarias
Artículo 54
A solicitud de las cooperativas agrarias, la Dirección de Asistencia Técnica promoverá una afectiva integración cooperativa dentro del sector agropecuario y fuera del mismo, buscando fortalecer la estructura cooperativa agraria, a nivel regional y nacional.
A tales efectos coordinará su acción con los demás organismos competentes en el fomento del cooperativismo.
Artículo 55
Las cooperativas agrarias podrán acogerse a lo establecido en el decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, en su Artículo 6º literal C, sin limitación porcentual alguna de su costo.
Artículo 56
La Dirección de Asistencia Técnica podrá vigilar el cumplimiento de los fines para los que fueron concedidos los créditos otorgados por organismos oficiales con tasas preferenciales, informando al respectivo organismo las observaciones que juzgue pertinentes.
Artículo 57
Para acogerse a los beneficios establecidos en el Artículo 48 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, la cooperativa deberá acreditar encontrarse al día con sus obligaciones administrativas, mediante constancia expedida por la Dirección de Contralor Legal.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 58
La Dirección de Contralor Legal expedirá a las cooperativas la constancia correspondiente, de haber dado cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 57 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.
Artículo 59
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 60
Comuníquese, etc.
Publicado el 19 de octubre de 2004
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